Contenido completo: 108650.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 00 33) 03 ,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JESSICA PAMELA MARTINEZ AYERI Y RICARDO FABIAN CABAÑAS PAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA LORENZA INSFRAN DE LOPEZ C/ RICARDO CABANAS Y JESSICA PAMELA MARTINEZ A. INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 1734, Año 2020. — 1656 A.I. N°.......... ESTADISTION 2024 09- 5 Asunción, 23 de Septimbre de 2024- LA VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Jessica Pamela Martínez Ayeri *Ricardo Fabían Cabañas Páez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. Nº 0151, de fecha 17 de julio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerc ial y 91 Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de J. Augusto Saldívar y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es arbitraria, pues lesiona los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgredien do el derecho a la igualdad en juicio y el debido proceso. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16 , 17, 46, 47 numerales 1) y 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. -..... Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la deci sión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1 996, Ac. y Sent. N° 147). .. Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexist encia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte recurrente, es decir, l a resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el A rt. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondi entes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes p ueden recurrir -en su caso-a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad conculcación a garantías constitucionales de la defensa en juicio, de los derechos procesales, de la igualdad ante la ley, de la propiedad privada y el deber de fundar las resoluciones judiciales en la Constitución Nacional y la ley. - 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada resulta arbitraria, en razón a que a su criterio la misma no se encuentra ajustada a derecho por aplicación distorsionada d e la ley que rige la materia, conculcando de este modo los artículos 16, 46, 47 y 256 de la CN. - 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia, el juzgador consideró que la sentenc ia apelada no se encuentra ajustada a derecho, por existir vicios y omisiones en la misma, el inferior no ha te nido en cuenta que el juicio de interdicto es un juicio especial y tiene trazada las reglas de procedimiento establ ecidas en el art. 646 del CC, el art. 147 del CPC y el art. 643 del CPC, por lo que resolvió declarar nula la sen tencia apelada, y en consecuencia, retrotraer las actuaciones y disponer la producción de las pruebas ofrecidas por la parte 4- En el caso de autos y del análisis de la resolución atacada, se advierte que el juzgador ha funda do su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en jui cio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efec to, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circu nstancia que conlleva al rechazo liminar esta acción. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Jessica Pamela Martínez Ayeri y Ricardo Fabian Cabañas Páez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados , contra la S.D. N° 0151, de fecha 17 de julio del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de J. Augusto Saldívar, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$. Abg Julio C. Paron Martínez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 55. 8 SECRETARIA E, JUDICIAL! 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.