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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FULVIA LIZ RAMIREZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: RUTH NOEMI BUSSE BERNARDONA C/ ALDO RAÚL TAPAICUA LEDESMA Y FULVIA LIZ RAMÍREZ S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA EN CAAGUAZU", AÑO 2021, Nº 2433. 02 20/21/22/23 A. I. Nº...... 1675 ESTADISTICA CIVIL REFERIDO -09- 2024 Asunción, 23 deSeptiembre de 2024.. El acción de inconstitucionalidad promovida por Fulvia Liz Ramírez Duarte, 11 181 Po, de 2 20, le do po atribund de senada, c cipersonal de la de 2 de fede 05 de • Gen, AT,AP790 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, 9:—-.. CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Abg. Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que rechazaron tanto la excepción de incompetencia como el incidente de nulidad planteado en el proceso penal, así también los recursos de reposición y apelación en subsidio, respectivamente. Al mismo tiempo, se promueve acción en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. En ese sentido, arguye la accionante que su acción se fundamenta en la arbitrariedad de las resoluciones recaídas, vulnerándose el principio de defensa en juicio, las garantías de igualdad y la obligación que tienen los magistrados de fundar su sentencia en la constitución y en la ley.— Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el art. 557 del código de forma establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el A.I. N° 190 fue dictado en fecha 11 de agosto de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 08 de octubre de 2021. Además, se observa que la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.- Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra vina resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instansi arantez el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma so paseouentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Voto del Ministro César Diesel Junghanns La acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que rechazaron tanto la excepción de incompetencia como el incidente de nulidad planteado en el proceso penal, así también los recursos de reposición y apelación en subsidio, respectivamente. Al mismo tiempo, se promueve acción en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. En ese sentido, arguye la accionante que su acción se fundamenta en la arbitrariedad de las resoluciones recaídas, vulnerándose el principio de defensa en juicio, las garantías de igualdad y la obligación que tienen los magistrados de fundar su sentencia en la constitución y en la ley. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—__- Del análisis del escrito presentado, se observa que la accionante Fulvia Liz Ramírez Duarte ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que conculcación.- Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-_- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: La señora Fulvia Liz Ramírez Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg Carlos Alberto Ramírez, con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° 18.242, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 12 de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y contra el Auto Interlocutorio N° 190 de fecha 11 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Manifestando en lo medular de su escrito, cuanto sigue: que los dos pronunciamientos en primera y segunda instancia son arbitrarios, y que los mismos, fueron fundados solamente por la mera voluntad de los Juzgadores, aislándose de la razonabilidad, la igualdad y la justicia. La accionante cuestiona el actuar del Tribunal de Sentencia de Caaguazú, que a pesar de encontrarse pendiente de resolución el incidente de excepción de incompetencia planteado por la querella y la correspondiente suspensión de la realización de la Audiencia de conciliación a través de la intervención de un Mediador, no se expidió acerca de dicho planteamiento, y además dictó providencia de fecha 25 de octubre de 2019, por la cual no suspende el acto fijado (audiencia de conciliación), sin dar trámite alguno de lo planteado. A su vez, la accionante sostiene haber incurrido dicha providencia (de fecha 25 de octubre de 2019), a través de un recurso de reposición y apelación en subsidio, sin embargo, a pesar de estar pendientes de resolución dichos recursos, y ante a falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Sentencia, el Mediador llevó a cabo la Audiencia prevista, dejando constancia en acta la incomparecencia de los Querellados, remitiendo la causa al Tribunal de Sentencia, quien concluyó finalmente la inexistencia de ánimo conciliatorio, y se dio por cerrada y prelucida la etapa de conciliación, solicitando la elevación de la causa a Juicio Oral y Público, posteriormente el Tribunal de Sentencia resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia, como tampoco hacer lugar al recurso de reposición y apelación en subsidio y no hacer lugar al incidente de nulidad. Finalmente dicha resolución fue objeto de estudio por el Tribunal de Apelaciones, que confirmó la resolución de primera instancia careciendo todo punto de fundamentación y silogismo, sin realizar un correcto análisis de dicha resolución y de todos los errores cometidos por Primera Instancia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FULVIA LIZ RAMÍREZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN LA CAUSA: RUTH NOEMI BUSSE BERNARDONA C/ ALDO RAÚL TAPAICUA LEDESMA Y FULVIA LIZ RAMIREZ S/ DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA EN CAAGUAZU", AÑO 2021, Nº 2433 . 02/03 SIBIDO PISTICA CIVIL 222. -09- 2 El artículo 557 del C. P. C. preceptúa: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exenotón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin mas trámite la acción". —_ El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- De la lectura del escrito de acción y los antecedentes del caso, no se vislumbra la vulneración de ningún derecho o garantía de jerarquía constitucional, no existen fundamentos claros y concretos que demuestren la existencia de agravios por parte de la accionante. La misma de ninguna forma ha establecido una conexión lógico-causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional y la existencia de un agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso de marras y que esta se materialice en la realidad, siendo ésta una condición indispensable, a los efectos de viabilizar la admisión y posterior estudio del fondo de cualquier acción impetrada ante esta máxima instancia judicial, máxime tratándose de un fuero constitucional de naturaleza excepcional, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en copiosa jurisprudencia.- A primera vista las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundadas, no se advierte que las mismas hayan sido dictadas en forma arbitraria, considero que las mismas son producto razonado del derecho vigente, la correspondencia con las constancias de autos y el cumplimiento de las reglas del correcto pensamiento humano al momento de razonamiento.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Fulvia Liz Ramírez Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 12 de fecha 05 de tebrero de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de la ciudad de Caaguazú, y del A.I. N° 190 de fecha 11 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación/en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Natto C. Ravón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 8 SECRETARIA JUDICIAL I Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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