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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARTOCOR S.A. C/ FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". N° Lu2 03105 1326 AÑO: 2020. A.I.Nº. 1655 RECIBIDO ESTADISTICA CI -09= 2024 Asunción, 23 de Septiembre de 2024- ¡La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Verónica Fernanda 25 Orger a repesonación de Prigor fico San Pero S. 4, coniorne al esimonio de Pulet Cieneral que qualquipaña, contra el A.I. N° 69, de fecha 24 de abril del 2.020; y, su aclaratoria, el A.I. N° 185 , de fecha 29 de junio del 2.020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en segunda instancia, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto, revocar el interlocutorio recurrido y rechazar la excepción de falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la representante convencional de Frigorífico San Pedro S.A.; y, no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. En primera instancia, se había hecho lugar a la excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento opuesta por la parte ahora accionante.- Sostiene la accionante que en los fallos impugnados surge a prima facie la indiscutible con la que fueron dictados, donde los jueces. prácticamente han revocado arbitrariamente un fallo de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción opues ta por su representada alterando el procedimiento y prescindiendo de las normas jurídicas que rigen la materia, lesionando derechos procesales y sustanciales en detrimento del debido proceso consagrado en la Carta Magna y han restringido el ejercicio de la garantía de defensa de su mandante. En igual sentido, alega que, no se aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia y con argumentos absurdos, incongruentes у no razonables se modificó la naturaleza de las excepciones previas y con referencias dogmáticas y fundamentos aparentes derivados de argumentos absurdos e incongruentes, con la única finalidad de favorecer a la adversa, aun cuando ésta no cuestionó la fal ta de legitimación para obrar, mucho menos la falta de legitimación pasiva, sino única y exclusivamente la supuesta falta de condición de manifiesta. Afirma que estamos en presencia de una resolución acomodada y amañada a los intereses de la adversa, lo que llevó a una conclusión que claramente afecta la garantía de defensa de la firma demandada. Indica que nos encontramos ante una clara manipulación del proceso por parte del órgano jurisdiccional que modificó a su arbitrio la sustanciación para beneficiar al actor y perjudicar a la demandada restringiendo su garantía de defensa en juicio. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 17 inc. 3), 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en lerminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normanivo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter apa durie apal ata salvaguardar principios y «larechos consagrados en la Consiuión Naciobal. No para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ambito natural de Wusivo L. Jdillalluer Dans Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministrot dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.—_- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, Dr. César Diésel, con base a las siguientes consideraciones.- 1.- En la instancia ordinaria se estudió una excepción de falta de acción -en esencia, falta de legitimación- opuesta como de previo y especial pronunciamiento. El colegiado concluyó que la defensa opuesta no reunía la condición de manifiesta atendiendo a como quedó trabada la litis y sobre todo considerando que existe material probatorio pendiente de producción y diligenciamiento.—- 2.- Cabe destacar que la legitimación para obrar es un requisito - intrínseco, en la especie, referente a los sujetos- de procedencia de toda pretensión, en cuyo caso, el o los juzgadores están compelidos al estudio de su concurrencia al momento de evaluar el mérito de la causa tal como, lo refirió el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo se encuentra, actualmente, impugnado. 3.- Dicho de otro modo, la legitimación para obrar deberá ser abordada al momento del dictamiento de la sentencia definitiva en el entendimiento de que la excepción opuesta no hace cosa juzgada. Al respecto, se tiene dicho que "...rechazada la excepción previa, el juez puede tratarla e n la sentencia definitiva..." (Fenochietto, C.E. (2001). Código Procesal Civil y Comercial de la Nació n. Tomo 2. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 385). Esto es así, debido a que lo que se juzga en esta etapa incipiente, es si la falta de legitimación es o no manifiesta.—- 4.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sigue esta misma línea cuando señala que «...No es ocioso recordar que la capacidad para estar en juicio o la representación suficiente, así como la legitimación ad causam, deben ser analizadas aún de oficio por el órgano judicial, pues la representación suficiente es un presupuesto procesal -sin el cual no existe proceso válido, en tanto que la legitimación en la causa, de no existir se lorna innecesario el estudio de la cuestión de fondo...» (C.S.J.. SALA CIVIL. Ac. y Sent. Nro. 28 del 02 de abril de 2019. Los resaltados son míos) . En ese mismo sentido «..legitimación sustancial es una típica quaestio iuris, que el juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes...» (C.S.J. SALA CIVIL. Ac. y Sent. Nro . 26 5.- Con lo manifestado se quiere significar que el accionante no se encuentra lesionado en su derecho a raíz del dictado del Auto Interlocutorio aquí impugnado, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad a lo dispuesto por el Art. 550 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la Ley 609/95.- ...///... -2-
122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESCAPISTICA CIVIL. 1-09- 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARTOCOR S.A. C/ FRIGORIFICO SAN PEDRO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". N° 1326 AÑO: 2020.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Verónica Fernanda Orué, en representación de Frigorífico San Pedro S.A., contra el A.I. N° 69, de fecha 24 de abril del 2.020; y, su aclaratoria, el A.I. N° 185, de fecha 29 de junio del 2.020, dict ados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por eedula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mí: Havón Martinez Gustavo E. Santander Dans Ministro SUDE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD CORTE SUPRE JUDICIAL 200 ISTICIA
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