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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELIA LOPEZ QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CATALINO MORENO ESTIGARRIBIA _C/= CELIA LOPEZ QUINTANA S/ REIVINDICACIÓN. EXP. N° 36. FOLIO 16, AÑO: 2019. N° 3173. AÑO 2021.-—— 1 231001) 104) 1635 A.L. N° ESTADISTICA CIAL Asunción, 23 deSeptiembrede 2024- VISTA® La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis Damián 19 20 Maténez Gimenez, en representación de la Señora Celia López Quintana, contra el proveido Rode fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Primer Turnó - Ciudad del Este, y contra el Auto Interlocutorio N° 670 de fecha 25 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala - Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, la que resolvieron, en primera instancia, ordenar el cierre del periodo probatorio y llamar autos para sentencia: y en segunda instancia, confirmar con costas la providencia de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Primer Turno - Ciudad del Este.- Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluciones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 17, 145, 253 y 266 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le geasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de caracter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional! No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a dercehos donstitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Abg. Julio&. Pavón Martinez SecretaridQue, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal foma a Cesar M. Diesel Junghazns Ministro CSJ./ Gustavo E. Santander Dans Ministre Dr. Victor Rios Ojeda Ministro reditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de inirpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VICTOR RÍOS OJEDA:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega preopinante y lo hago con base a las consideraciones que se pasan a esbozar.- 1.- La parte accionante impugna las decisiones de los juzgadores ordinarios porque, según expone, la prueba pericial fue admitida y ordenada fuera del plazo legal. Sin embargo, las resoluciones cuestionadas dispusieron la agregación de la prueba diligenciada, es decir, el caso no refiere a la admisión de la prueba sino a su agregación que, como se sabe, es un acto procesal posterior al diligenciamiento y con mayor medida al ofrecimiento.- 2.- Va de suyo que el cuestionamiento gira en torno a resoluciones anteriores a la aquí impugnada. En esencia, estos agravios no pueden ser analizados dentro de esta acción por imperio de los principios: (i) de preclusión procesal; y (ii) convalidación procesal.- 3.- Dicho de otro modo, el argumento que se nos propone como sostén de esta acción resulta improcedente, primero, porque lo cuestionado versa sobre una decisión anterior - admisión de una prueba- incursa en una resolución no impugnada actualmente, segundo, fue consentido en su propia sede y para dar cuenta de ello basta observar la decisión actualmente cuestionada, en cuyo caso, tercero, operó el principio de preclusión respecto de la resolución que tuvo por admitida una determinada prueba.- 4.- En todo caso, si la parte consideraba que la prueba fue admitida fuera del término debió impugnar aquella decisión en el estadio procesal oportuno. Desde luego que la inobservancia de tal temperamento implica un ejercicio poco diligente de la defensa en juicio, luego, es menester recordar que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...»' 4.- Por consiguiente, la acción impetrada debe ser rechazada sin más trámite por cuanto que la fundamentación esbozada no versa sobre lo resuelto en la decisión impugnada y porque, además, no se demuestra una verdadera lesión constitucional. Esta decisión encuentra sus fundamentos en lo que dispone el art. 557 del CPC, así como el art. 12 de la Ley 609/95.- 1 Sagües, N.P. (2009), Compendio de derecho procesal Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea . Pág. 168
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELIA LOPEZ QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CATALINO MORENO 10 02 03 ESTIGARRIBIA •C/ CELIA LOPEZ 00 QUINTANA S/ REIVINDICACIÓN. EXP. N° 36 FOLIO 16, AÑO: 2019. N° 3173. AÑO 2021—.... REFINEN DEE MUNISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS. 25 Roque Lopez Franco asisense adhiere a la opinión del Minsitro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la 71 EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis Damián Martínez Giménez, en representación de la Señora Celia López Quintana, contra el proveído de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Primer Turno - Ciudad del Este, y contra el Auto Interlocutorio N° 670 de fecha 25 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala - Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustayo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretarik JUSTICIA
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