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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAXIMO ROLON Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIMONA NUNEZ C/ LORENZO DELVALLE Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE Y OTRO". N° 01 00 102. 3045 AÑO: 2021.- 105 BINO AIN°. 1654. 2024 -09- Asunción, 23 de Septiembre de 2024- 25 • VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Máximo Rolón, Ninfa Jara, Estela Ace: Ramírez, Federico Riquelme, Alexander Medina, Dominga Cardozo, José María Rodas, Fulgencio Martínez, Valentín Colmán, Cristiano Domínguez, Virginia Jara, Alcides Fernández, Carlos Ortiz. SI Bernarda Almada, Heminio López, Marcos Garcete, Faustina Garcete, Juan Rodas, Alcides Benítez, Cristina Delvalle, Agustín Ugarte, Pablo Bordón y Auda Rodas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 105, de fecha 19 de mayo del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 161, de fecha 13 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones recurridas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso. Siguen diciendo, que consideran arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas emanadas del Juzgado inferior como del Tribunal de Apelación, atendiendo a que las mismas lesionan derechos y garantías constitucionales de su parte. Concretamente señalan la vulneración de los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitució n Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al prèsentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 161, de fecha 13 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo qu e no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores Máximo Rolón, Ninfa Jara, Estela Ramírez, Federico Riquelme, Alexander Medina, Dominga Cardozo, José María Rodas, Fulgencio Martínez, Valentín Colmán, Cristiano Domínguez, Virginia Jara, Alcides Fernández, Carlos Ortiz, Bernarda Almada, Herminio López, Marcos Garcete, Faustina Garcete, Juan Rodas, Alcides Benítez, Cristina Delvalle, Agustín Ugarte, Pablo Bordón у Auda Rodas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N°: 105 de fecha 19 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque y contra el A.y S. N° 161 de fecha 13/08/2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Máximo Rolón, Ninfa Jara, Estela Ramírez, Federico Riquelme, Alexander Medina, Dominga Cardozo, José María Rodas, Fulgencio Martínez, Valentín Colmán, Cristiano Domínguez, Virginia Jara, Alcides Fernández, Carlos Ortiz, Bernarda Almada, Heminio López, Marcos Garcete, Faustina Garcete, Juan Rodas, Alcides Benítez, Cristina Delvalle, Agustín Ugarte, Pablo Bordón y Auda Rodas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 105, de fecha 19 de mayo del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Luque; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 161, de fecha 13 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.. -O SECRETAR: AR y notificar por cédula.- SUPRENIY Ante mí: jeset Junghanns linistro CSJ. Martinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Miniosto
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