Contenido completo: 108642.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALTER RUBEN AYALA RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WALTER RUBEN AYALA Y OTROS S/ VIOLACIÓN A LA LEY 4036/10, PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS EXPTE N° 2022-7082" AÑO 2023 N° 18.- 102 A.IN°. 1624. RECIBIDO ESTADISHICA CIVIL об Asunción, 23 de Septiembre de 2024. - 09- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Sunilda González, 25 conMat. CSFW° 14264, invocando la representación de Walter Rubén Ayala Rodríguez, en AE N° 01 de fecha 04 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y;- El CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa acreditada de Walter Rubén Ayala Rodríguez. De esa manera, pretende acreditar la personería reconocida en instancias inferiores.- QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto la Abg. Sunilda González, con Mat. CSJ N° 14264 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: - Me permito disentir con la postura asumida por el ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción por falta de poder; pasando a exponer los fundamentos de mi decisión: Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Abogada SUMILDA GONZALEZ, en representación del Sr. Walter Rubén Ayala Rodríguez, contra el A.I. N° 01 del 04 de enero de 2.023 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal - Cuarta Sala, de la Capital; recaído en el marco del proceso penal "WALTER RUBEN AYALA RODRIGUEZ Y OTRO S/ VIOLACIÓN DE LA LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Expediente N° 7082/2022". -.....- Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" La profesional de foro, Abogada SUNILDA GONZALEZ, quien presenta esta acción no acredita su personería con el poder correspondiente: Si bien en anteriores ocasiones sostuve que ante dichas circunstancias (falta de poder) correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones.- Considero que corresponde intimar a los profesionales del foro, a que den cumplimiento al Art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. Dicha posición jurídica, sustento en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme-.- Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído. Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, voto por intimar a la profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A la cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: la decisión del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 01 de fecha 04 de enero del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado.- En el caso de autos se constata que la Abog. Sunilda González carece de representación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad. Al respecto, el Ar.t 57 del Código Procesal Civil establece: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Dicha normativa concuerda con lo establecido en los artículos 87 y 88 del C.O.J. . En estas condiciones, no habiendo acreditado la representación procesal invocada corresponde el rechazo liminar de la acción promovida. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE JUDI RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg Sunilda González, con Mat. CSJ N° 14264, en contra del A.I. N° 01 de fecha 04 de ener 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por losJuDicia L i fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. caiso Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados