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121 22/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PORFIRIO ANTONIO AQUINO C/ SES S.A. S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS". Año: 2020. Nº1.248.-.. 103/01 A. L. Nº... 1614 REU A CHIL ESTADIS 2024 07 Asunción, 23 de Septienbre de 2024.- 25 + VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Milner Marcial Núñez RoNCabañas en representación de la firma SES S.A. contra el A.I. Nº 161 de fecha 20 de febrero de 2020, y contra la providencia de fecha 18 de junio de 2020, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno de la capital y; " El CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra el A.I. Nº161 de fecha 20 de febrero de 2020 que resolvió entre otras cosas hacer lugar las diligencias preparatorias solicitadas por el señor Porfirio Antonio Aquino. Y así mismo en contra de la providencia de fecha 18 de junio de 2020 que dispuso: "(...) estando firme la competencia de este Juzgado, en atención al escrito presentado el 2 de marzo de 2020, en cuanto al recurso de reposición y apelación en subsidio presentado por el Abg. Milner Núñez Cabañas, en representación de la firma SES S.A. contra el A.I.Nº 161 del 20 de febrero de 2020, por el cual se admiten las diligencias preparatorias solicitadas en autos, no ha lugar en virtud a lo establecido en el art. 213 del C.P.C. que dispone lo siguiente: EI ' auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue" QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda , que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el accionante alega que se trata de una resolución arbitraria por no estar fundada conforme lo exige la ley. Afirma que deben ser reparadas por la única vía legal disponible, que es la declaración de su inconstitucionalidad, incurriendo incluso en violación del principio de legalidad formal, que hace al debido proceso, tal como lo ha venido sosteniendo la sala constitucional por Acuerdo y sentencia Nº577 de fecha 3 de agosto de 2015. Funda la presente acción en los arts. 16 y 17 inc. 9), 46, 47, 247y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no constituyen motivo suticiente para la viabindad de la petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente lesión actual, efectiva y concreta a derechos constitucionales. Al respecto, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, si no se demuestra vulneración a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable de los fallos impugnados Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.. /Abg. Julio &. Pavón Marti nez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3- Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y teniendo presente los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 16, 17 incisos 8) y 9), 36 y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales por falta de fundamentación resultando arbitrarias, "Diligencias preparatorias", es decir, acciones previas al litigio, de lo que se puede concluir que el órgano jurisdiccional ha dictado las resoluciones hoy atacadas de inconstitucionales, conforme a lo establecido por el art. 209 del CPC y el art. 213 del mismo cuerpo legal. Tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, no se observa en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, por lo que debe concluirse que la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación y valoración razonable de los hechos acreditados en autos. 4- En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. . 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado.—....... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.
CORTE SUPREMA BE USTICIA 122/231 19 20/ 181 LL EST 25 -09-2024 RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog Milner Marcial Núñez Cabañas en representación de la firma SES S.A. contra el A.I. Nº 161 de 9/ fecha 20 de febrero de 2020, y contra la providencia de fecha 18 de junio de 2020, lambos diétados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del noveno turno de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDICIAL I vito
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