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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMBOTELLADORA CENTRAL SACI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE DANIEL PAEZ BARRETO C/ LA FIRMA EMBOTELLADORA CENTRAL S.A.C.I. (NIKO) S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2021 N° 375. 22 23 102 1103102 A.I. N°...1653 ESTADISTICA CIVIL 6 5 127157 - 09-2024 Asunción? 3 de Septienbrede 2024.- Lonez VISTASLa acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Víctor Manuel Peña a Gamba, en representación de la firma EMBOTELLADORA CENTRAL SACI, contra el A.I. N° 46 de fecha 13 de enero de 2020 (registrado en la Estadística General de los Tribunales en fecha 20 de sienerorde 2021), dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Segunda Sala, de la Ciudad d e San Lorenzo, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues en vez de aplicar la liquidación conforme a lo resuelto en la sentencia firme y ejecutoriada, procede nuevamente a abrir la sentencia al juicio de conocimiento ordinario, volviendo a estudiar el fondo de la cuestión y resolviendo sobre alterques que ya fueron resueltos. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". . El Art. el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el'rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" . Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el artículo 558 del C.P.C. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que el Tribunal de Apelaciones se apartó del Acuerdo y Sentencia que se encuentra en etapa de ejecución, alterando con ello, las etapa s del procedimiento y modificando decisiones que pasaron a autoridad de cosa juzgada. Como se podrá ver, se nos plantea la existencia de posible incongruencia, conculcación del principio de preclusión y de cosa juzgada. Es decii, tenemos una conexión entre las normas invocadas y los agravios proferidos.— 3.- En cuanto al plazo, cabe destacar que la resolución impugnada se notifica de conformidad al Art. 01 de la Ley 1110/85, modificatoria del Art. 82 del CPT, sobre todo cuando la parte dispositiva del fallo, no hizo alusión expresa a la notificación de forma cedular o personal. .. 4.- Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó su postura, en el sentido de que la aplicación de la excepción a la regla de notificación -la regla es la notificación por automática en el fuero laboral- es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso —por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. h) del Art. 82 del CPT, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa -esbozando los fundamentos- como en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula". .- 5.- Esta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021). Y nótese, a modo de ejemplo, que dicha argumentación se encuadra dentro del marzo del fuero civil, que es mucho más riguroso en cuanto a la notificar cedular respecto del fuero laboral. 6.- Tenemos, pues, que la resolución se notificó por automática el día jueves 14 de enero de 2021, dado que existe un error material en cuanto al año de la resolución. Sabido es que al día siguiente inicia el cómputo del plazo, en cuyo caso, feneció en fecha 28 de enero de 2021, sin embargo, la acción fue presentada en fecha 11 de febrero de 2021, conforme se desprende del cargo obrante en autos. Cabe destacar, que la interposición el recurso de aclaratoria no suspendió ni interrumpió el plazo para promover la acción toda vez que aquella fue evacuada, también, de forma extemporánea a tenor del Art. 255 de CPT. 7.- En consecuencia, siendo extemporánea la presentación de esta acción, la misma debe ser rechazada sin más trámite. Es mi voto.-. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Víctor Manuel Peña Gamba, en representación de la firma EMBOTELLADORA CENTRAL SACI, contra el A.I. N° 46, de fecha 13 de enero de 2020 (registrado en la Estadística General de los Tribunales en fecha 20 de enero de 2021), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. -_ Ante mí: Cesar M. Diese) Junghanns Ministro C$) Gustavo E. Santander Dans Ministro AUDICIAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro , C. • Pavón Martinez Secretario O SECRETARIA JUDICIAL I vicio
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