Contenido completo: 108635.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ZADOVSKY MOROSKIN Y SOFIA ELIZABETH DUBATOWSKA DE ZADOSKY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILCE NOEMI PEÑA DE SIMBRON C/ JORGE ZADOVSKY MOROSKIL Y SOFIA DUBATOWSKA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2763.- 01 18 CA CIVIL A.I. Nº. 1652. ES!! -09-2024 25 Apez Franco Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- Roque sellerVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mavel Dubatoska Jara, en representación de los señores Jorge Ladovsky Moroskin y Sofia Elizabeth Dubatowska de Zadovsky, contra la S.D. N° 07/2021, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 45/2021/T.A.L., de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, У; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar a la demanda laboral por cobro de guaraníes promovida por la señora Emilce Noemí Peña de Simbrón contra los señores Jorge Zadovsky Moroskin у Sofía Elizabeth Dubatowska de Zadovsky , condenando en consecuencia a estos últimos a pagar la suma de Gs. 10.295.273. En segunda instancia, el Tribunal de Apelación, resolvió modificar el monto de la condena dejándola establecida en la suma de Gs. 27.443.413.- QUE, se agravia la accionante manifestando la arbitrariedad de ambos fallos y la violación de los artículos 1 y 45, 16 y 256 entre otros de la Constitución. Sostiene que los juzgadores se han apartado de principios cardinales que sostienen nuestro ordenamiento jurídico, como ser la violación del debido proceso y el Principio de Seguridad Jurídica.—-. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. . QUE, revisadas las resoluciones impugnadas, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, pues están motivadas, fundadas en las constancias probatorias así como en las normas legales aplicables al caso. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión de la causa, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante pretende esgrimir una supuesta arbitrariedad fáctica porque, según dice, se ha negado valor procesal a un telegrama enviado a la trabajadora y se ha errado en la valoración de ciertos testimonios. 2.- Sin embargo, los magistrados valoraron aquellas pruebas y le otorgaron el valor correspondiente atendiendo a las circunstancias desprendidas de la correspondiente traba del 3.- No se puede pasar por alto qué es la propia parte interesada la que valida, dentro de su escrito presentado, el razonamiento efectuado en la instancia ordinaria al exponer que el telegrama colacionado no reúne el requisito formal del plazo exigido por la ley. En consecuencia, por esta circunstancia apuntada no puede haber lesión constitucional.- 4.- Por otro lado, la impugnante pretende una revaluación de los testimonios brindados por considerar la premisa fáctica esbozada sobre esa base errada, no obstante, dicha actividad que se nos propone no es propia de esta Sala Constitucional, pues, lo que se plantea de esa manera es la solidez -vicios in iudicando- del razonamiento no así potenciales defectos estructurales. Recordemos que no se puede habilitar esta instancia extraordinaria "...cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la interpretación de normas procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa..." (Palacio. L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo III. AbeledoPerrot. Bu enos Aires, Argentina. Pág. 2049).-. 5.- De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mavel Dubatoska Jara, en representación de los señores Jorge Zadovsky Moroskin y Sofía Elizabeth Dubatowska de Zadovsky, contra la S.D. N° 07/2021, de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de la ciudad de San Pedro del Paraná, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 45/2021/T.A.L., de fecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. SECTARIA E А МОЖА! ! EMA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro q. Pavón Martinez
← Volver a los resultados