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22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JF COURIER S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO CARLOS PEREIRA LEIVA C/ JF COURIER S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 1416. 103 00 , 05 A.L. Nº 1632 ESTON 2024 Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- E8 23 VISTO: El recurso de reposición interpuesto por el abogado Marcelo Enrique Bordas *Bareiro contra el A.I. N° 249 del 02 de marzo de 2023. dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la que se resolviera rechazar "in límine" la acción de 9/ mm inconstițucionalidad presentada, y; - CONSIDERANDO: QUE, con el recurso de reposición el recurrente pretende se realice un nuevo examen de los planteamientos manifestados al incoar la acción de inconstitucionalidad.- QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originales en dicha instancia, del recurso de reposición. No admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, el recurso de reposición planteado, resulta improcedente porque no fue interpuesto contra resoluciones de mero trámite o resoluciones regulatorias de honorarios profesionales en esta instancia, por lo que corresponde su rechazo. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en el análisis de la cuestión, en cuanto a que corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por las razones que seguidamente paso a exponer.- El Abg. Marcelo Enrique Bordas, representante convencional de la firma JF Courier S.R.L., interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 249 de fecha 02 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad En cuanto al régimen recursivo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, dispone el artículo 17 de la Ley 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Asimismo. En cuanto al recurso de reposición en particular, el art. 390 del C.P.C. previene: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".-. En lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcrita precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, según la Ley N° 609/95. No obstante, y de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil, el recurso de reposición también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, de una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la expresión "providencias de mero trámite" se extiende igualmente a los "autos interlocutorios de mero trámite", en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos: interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. En virtud de la resolución recurrida esta Sala ha resuelto: " '...RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en representación de la firma JK Courier S.R.L., contra la S.D. N° 174, de fecha 5 de setiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 08 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". La resolución impugnada no ha resuelto la pretensión principal del accionante, sino que ha decidido el rechazo liminar de la acción promovida. Con relación al plazo de interposición del recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C. establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. En el caso, el recurrente se notificó del auto interlocutorio recurrido, por cédula de fecha 27 de marzo de 2023, por lo que el plazo al efecto empezó a correr al día siguiente de dicha notificación, esto es, el martes 28 de marzo de 2023, y venció el día 30 de marzo de 2023, pudiendo el recurrente presentar el escrito respectivo hasta las 09:00 del día 31 de marzo de 2023, de conformidad con el art. 150 del C.P.C., que faculta a las partes a presentar los escritos hasta las nueve horas del día hábil siguiente al término del En el caso, el recurrente interpuso el recurso de reposición en fecha 03 de abril de 2023, a las 08:00hs., conforme surge del cargo obrante al pie del escrito de reposición, esto es, cuando el plazo previsto al efecto se encontraba vencido. Por estas razones, el recurso de reposición debe ser rechazado al haber sido interpuesto de modo extemporáneo.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el abogado Marcelo Enrique Bordas Bareiro, contra el A.I. N° 249 del 02 de marzo de 2023, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. ANOTAR y notificar. Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Julio C. Payoo Martinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro NA. SECE-TARIA JUDICIA..
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