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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR JAVIER FRANCO C/ PREVENCIÓN S.R.L. GUARDIA PRIVADA Y FRANCISCA BENITEZ DE GIMENEZ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 354. 02 21 A.J. N°... 1671 REC ESTADISTR -09 25 2024 Asunción, 23 de Septiembrede 2024.- pez VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel goGodoy Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 35/01//2018/01, de fecha 10 de mayo del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia ç en lo Laboral del Primer Turno de Encarnación, así como el Acuerdo y Sentencia N° 3/2020/T.A.L., de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 02/11), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en los autos caratulados: "VICTOR JAVIER FRANCO C/ PREVENCIÓN S.R.L. GUARDIA PRIVADA Y FRANCISCA BENITEZ DE GIMENEZ S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "'Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". . QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. S5/ del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 2.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-.-. 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estimo que debe ser intimado al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- 4.- En idéntico sentido voto respecto de la falta de agregación del poder respectivo. En tal sentido, esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal.-. 5.- Por lo tanto, voto por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería у acompañe la cédula de notificación de la resolución, dentro del plazo de 5 días y bajo el apercibimiento de tener por no admitida la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 35/01//2018/01, de fecha 10 de mayo del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Encarnación, así como el Acuerdo y Sentencia N° 73/2020/T.A.L.., de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Ciycunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Paven Martine POD CORTE SUPE SECRETARIA JUDICIAL I EMA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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