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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO GUASTI COVINI •C/ SEGURIDAD S.A. CIA. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 3007 AÑO: 2019. A.I. N°. 1651 ISTICA CUAL 15 06 107/ 2024 Asunción, 23 de Septiembre de 202y- -09 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Mirian Graciela Vázquez : Piatti, en nombre y representación de firma Seguridad S.A. Compañía de Seguros conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 779, de fecha 14 de diciembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 15 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar parcialmente a la presente demanda de cumplimiento de contrato promovida por el señor Gustavo Alberto Guasti Covini contra la firma ahora accionante condenándola al pago de Gs. 30.000.000; en Segunda Instancia, declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos por el actor y por la parte demandada y confirmar la sentencia Sostiene la accionante que queda patente la vulneración a los principios de congruencia y coherencia que deben cumplir las resoluciones judiciales y que la sentencia cuestionada no ha cumplido, así como la violación al principio constitucional de igualdad ante la ley al haber el Juzgado dictado resolución favoreciendo las pretensiones de la actora, supliendo las deficiencias probatorias de las mismas. En igual sentido, alega que para que una resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada y basada en la Constitución y las leyes, no es suficiente mencionar normas legales a mansalva, sino que estas efectivamente se apliquen a los hechos estudiados. Sigue diciendo que, de la lectura de ambas resoluciones judiciales impugnadas surgen contradicciones, falta de sujeción a las propias disposiciones legales mencionadas como sustento de las mismas, incoherencias, vulneración a los principios a la sana crítica racional, del principio de la igualdad de derechos de las partes, trato discriminatorio y parcialista al subsanar errores de la parte actora, por tanto, son arbitrarias, nulas e inconstitucionales, ya que existe una vulneración de derechos constitucionales de su parte. Señala puntualmente que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 2, 16, 45, 109, 256 -segundo párrafo- y 259 inc. 5) de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... .. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios у derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos 26-E22 constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.— Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que es patente la vulneración a los principios de congruencia у coherencia que deben cumplir las resoluciones judiciales y que en las sentencias cuestionadas no se han cumplido. Alegó, igualmente, que se violó el principio constitucional de igualdad ante la ley, porque el Juzgado dictó su resoluc ión en favor de las pretensiones de la actora, al suplir las deficiencias probatorias de aquella. En igu al lectura de ambas resoluciones judiciales impugnadas surgen contradicciones; falta de sujeción a las disposiciones legales que se mencionan como sustento de las mismas; incoherencias; vulneración a los principios a la sana crítica, del principio de la igualdad de derechos de las partes y; denotan un trato discriminatorio y parcialista ya que subsanaron errores de su contraparte. Concluye que por todo ello las decisiones son arbitrarias, nulas e inconstitucionales y señala, puntualmente, como vulnerados los artículos 2, 16, 45, 109 y 256 de la Constitución Nacional.- 3- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad у librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.._.-.. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Mirian Graciela Vázquez Piatti, en nombre y representación de firma Seguridad S.A. Compañía dé Seguros, contra la S.D. N° 779, de fecha 14 de diciembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 15 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 ETAR IA Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentosac iati expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- EMA Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Sustavo F. Santander Dans Ministro Mio C. Pavon Martinez Secretari Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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