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(23 21 CE ESTAD 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARIA GIMENEZ C/ URSULA NUÑEZ ARGUELLO S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE. N° 2142. AÑO 2021.- 03 104 105 1670 A.I. N°.. Asunción, 23 de Septiembre de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Antonio Odair Melgarejo Gómez, en representación de María Giménez Denis, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 16 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuart a Sala - Capital, y:- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolución mencionada emanada por el Tribunal de Apelación respectivamente, atendiendo a que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que ha sido dictada transgrediendo lo establecido en los artículos 16 y 47 de la Carta Magna.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En consideración a los requisitos formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatori os de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas norma constitucionales conculcadas.- Que, esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalment..-.... Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia de la resolución atacada, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.-. 3.- En este punto debo señalar que no acompaño el criterio de que la acción deba ser rechazada porque no se adjuntaron copias de las resoluciones. El segundo requisito de admisión simplemente exige la individualización de la resolución que se ataca, el cual fue cumplido por la parte accionan te. En su caso, de requerirse las copias de las sentencias, como medida de mejor resolver, debe intimars e a su agregación. 4.- Ahora bien, sobre el cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta; la parte interesada no lo ha cumplido. En efecto, si bien menciona que los artículos 9, 16 y 47 habrían sido conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio constitucional concreto que la decisión cuestionada causa al accionante. Refiere el mismo, detalladamente cómo se configura según la ley civil el derecho de retener, empero, no expresa cómo a partir de qué, la decisión que ataca vulnera la Constitución o qu é argumento o fundamento de los jueces se aparta de ella. Esencialmente, no se observa perjuicio jurídico concreto o determinado que envuelve a la pretensión. 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—__ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Antonio Odair Melgarejo Gómez, en representación de María Giménez Denis, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 16 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala - Capital, , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presento resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez SEOREIARIS CABAL IT
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