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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 ESTADIS 6 0.01 05/087 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PAULO FABIANO RUGNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PAULO FABIANO RUGNA C/ BEATRIZ MARIA FERRI S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 2230 - AÑO: 2020.- A.I. Nº...2075 2024 que López Francu Asunción, 6 de noviembre de 2024. ENVISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Juan Hermosilla y Argaña, nombre y representación del señor Paulo Fabiano Rugna contra el A.I. Nº 492 de 3 de diciembre de 2018 y su aclaratoria el A.I. Nº 38 de fecha 28 de febrero de 2019 ambos dietados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, los accionantes en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiestan que las resoluciones impugnadas resultan arbitrarias por violación de las reglas de competencia del Tribunal de Alzada y se contraponen al art. 256 de la Constitución Nacional y los arts. 159 y 160 del Código Procesal Civ il. Que, tratándose la Acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. El art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- El Art. 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de Abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. Así mismo, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...". - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Se retaria Que, se advierte que los Abogados Juan Hermosilla y Romulo Argaña, se presentan a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "(...) Juan Hermosilla y Rómulo Argaña, abogados de la matrícula en nombre y representación del señor Paulo Fabiano Rugna (...)". Sin embargo, los accionantes no acompañan a éstos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presentan a promover la presente acción y tampoco agregan a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiestan que invisten, es decir, no se da cumplimiento al Art. 57 del C.P.C.; siendo imposible acreditar la personería a que se refieren, con la sola invocaci ón de la misma. Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que facultan a los Abogados a representar a su mandante, por lo que los mismo s carecen de representación procesal. Que, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales. deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente: o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C. ". Que, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal" ", suficientemente probada.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Me permito disentir respetuosamente con la opinión que antecede y expreso, entonces, cuanto sigue: 1- De las constancias anejas a la presente acción, se desprende que los Abogados Juan Hermosilla y Rómulo Argaña, efectivamente, actuaron en nombre y representación del Señor Paulo Fabiano Rugna. Dicho extremo se halla acreditado conforme a las constancias obrantes fs. 2, 4, 6 y 8 de estos autos y los mismos hacen plena fe, puesto que son instrumentos públicos que corroboran la actuación de los profesionales en tanto, se los cita en el fallo impugnado y la respectiva notificac ión fue practicada a los mismos.- 2- Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de la acción, y de las resoluciones impugnadas, surge una duda razonable sobre la declaración de caducidad de la instancia junto con su confirmación, habida cuenta que se menciona una aparente acumulación de pretensiones, en tanto refieren que se habilitó la instancia para tramitar dos acciones: la primera promovida por el Señor PAULO FABIANO RUGNA C/ BEATRIZ MARIA FERRI S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", y la segunda, que se persigue acumular a la primera, promovida por el señor PAULO FABIANO RUGNA C/ BEATRIZ MARIA FERRI y JOSE MARIA RAMIREZ AÑAZCO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDCO. De verificarse la situación señalada por los propios jueces, estaríamos ante la vulneración de lo dispuesto por el art. 172 de la CPC, respecto de la indivisibilidad de la instancia, hecho que torna necesaria la apertura de esta acción a efectos de corroborar eventuales transgresiones de índole constitucional.- 3- Por las razones expuestas corresponde dar inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 RECIBIDO .. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me achiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS , в Ropir :opr o Te 14131 58 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformid Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. . ANOTAR y notificar por cédula...- Ante mí: JOS Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesei Junghanns Minigtro CSJ. uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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