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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. Nº.2067 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALIMENTOS DEL PARAGUAY S.R.L. EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL AGUINAGA CANDIA C/ ALIMENTOS DEL PY SRL S/ DESALOJO N° 63/2022.". N° 388, Año 2023. Asunción, de noviembri de 2024.- del gésimo Sexto Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 01 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital , Y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: ‹ Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, numerales 2), 3), 5), 7), 8) y 10), 47, numeral 2) y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues no se ajustan a los preceptos constitucionales sino al criterio equivocado de los juzgadores que de forma incongruente han emitido un fallo que altera los citados derechos y causan un perjuicio irreparable a mi mandante y al Estado de derecho. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. -. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los. casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: . Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar........ 1.- Del escrito de acción se desprende, diáfanamente, que la parte accionante reclama la falta de inclusión dentro del juicio de la señora Justina Segovia dando a entender que se ha conculcado la garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin embargo, en todo caso, se trata de la defensa d e aquella tercera persona, de cuya hipótesis se sigue, necesariamente, que estamos ante un agravio aje no dado que refiere o versa sobre una persona distinta de la aquí accionante. 2.- Recordemos que todo agravio invocado como sostén de una acción de inconstitucionalidad debe ser propio no ajeno. La doctrina, sobre el punto, explica que "...se sigue que como regla gener al reiteradamente invocada por la CS-es inadmisible el REF deducido en favor de un tercero respecto de quien el impugnante no inviste el carácter de representante..." (Palacio, LE (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo-Perrot. Pág. 46). Este extremo se explica p or el hecho de que el interés que se pretende tutelar debe tener un contenido concreto, actual, efectiv o y estrictamente personal. 3.- Por otro lado, refiere la parte accionante que los jueces han incurrido en incongruencia sin precisar ni individualizar a la especie de la que se trata. De todos modos, si conjeturamos que se plantea la existencia de incongruencia por supuesta auto contradicción interna, la misma no es tal d ado que la premisa de que el fiador responde en otro tipos de pretensiones no así en el desalojo no impl ica contradicción como tal dado que el fiador, por esencia e imperio del art. 1461 del CC, no responde d e las obligaciones que son intuito personae. 4.- En consecuencia, no resta sino el rechazo in limine de esta acción de conformidad a la norma citada en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. • POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representación de la firma ALIMENTOS DEL PARAGUAY S.R.L., contra la S.D. N° 176, de fecha 04 de julio del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 01 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA & JUDICIAL I Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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