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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA MANUELA RIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: FINANCIERA CHACO S.A. C/ MARIA MANUELA RIOS S/ COBRO DE GUARANIES. N° 1048. AÑO 2021. 02 03 1.06 TEND 2024 A.I. N°..2063. 11/19/201. Asunción, 6 de noviembre de 2024.- ayuda 2003 dictada por el Juzgado de Paz de La Catedral y contra el Auto Interlocutorio N° 340 de 91 fecha 27 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Señora MARIA MANUELA RIOS por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 1316 de fecha 26 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado de Paz de la Catedral y el A. I. N° 340 de fecha 27 de abril de 2021 dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, dictado en los autos caratulados: "FINANCIERA CHACO S.A. C/ MARIA MANUELA RIOS S/ COBRO DE GUARANIES" Por la S.D.N° 1316 de fecha 26 de MARZO de 2003 se resolvió Llevar adelante la ejecución. Por A y I N° 340 de fecha 27 de abril de 2021 se resolvió confirmar lo resuelto por A.I.N° 1574 DEL 26/03/19.- Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión de los recurrentes de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. La accionante cuestiona que no fue notificada de las resoluciones recaídas en autos, por ello dedujo el incidente de nulidad, el cual fue rechazado produciéndose así una indefensión total de su parte. De la lectura de las resoluciones recaídas se observa que los magistrados resolvieron la cuestión traída a estudio conforme a las constancias de autos y las disposiciones legales que rigen la materia, observando en todo momento los principios constitucionales, no se advierte ningún tipo de vulneración a ellos. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS.- Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, llevar adelante la presente ejecución promovida por Financiera Chaco S.A. contra María Manuel Ríos; en Segunda Instancia, confirmar el A.I. N° 1574 del 26 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Paz. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16, 40, 46 y 4 7 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..... Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocop debidamente autenticadas por Secretaría.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por María Manuela Ríos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 1316Q6ECRET ARIA fecha 26 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de Paz de la Catedral y contra el Auto JUDICIAL 1 Interlocutorio N° 340 de fecha 27 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en REMA el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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