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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL ROMÁN Y ROSSANA BARRIOS EN "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE. BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE LÓPEZ C/ RAÚL ROMÁN Y ROSSANA BARRIOS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N.° 1987. AÑO 2022.- 01 103 A.I. N°:.. .2062 20/21/33125 PISTICA CIVIL Asunción, 6 de noviembre de 2024.- 20WISTA.- La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Raú Román y Rössana Barrios, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional votada, sanai en lo su de 1m dejan del segundo uado pe la Cistad de L9 Tribunal de Apeiación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Dpto. Fernando de la Mora y contra el A.I. N° 586 del 15 de junio del 2022, dictado por el CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Manifiesta la parte accionante que las resoluciones dictadas en ambas instancias no se ajustan a derecho, atendiendo a que estas lesionan garantías constitucionales de su parte, han sido dictadas transgrediendo los principios del debido proceso. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicitan la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. . El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Asi, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de acción constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N.° 586 del 15 de junio del 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Dpto. Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. .. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad-aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso-es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el organo jurisdiccional-y debe, por ende, bastarse pór sí misma.- Cesar M. Diesel Junghanns gustavo E. Santander Dans Ministro ES Abe Mato Pa Mole Espias Ministro Secretaria Dr. Victor Rios Pieda ...///... Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante impugna el A.I. N° 313 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Fernando de la Mora, que resolvió rechazar el incidente de caducidad de instancia interpuesto por los demandados, y; el A.I. N° 586 de fecha 15 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central, el cual resolvió confirmar la resolución recurrida. Contra dichas resoluciones los señores Raúl Román y Rossana Barrios, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogada, accionan en fecha 17 de agosto del 2022, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta sala. .-. 2.- Estos manifiestan que fueron notificados de la última resolución impugnada, conforme nota dirigida al juzgado de fecha 4 de agosto del 2022 en la cual se dan por notificados y solicitan copias autenticadas del expediente, escrito agregado en autos. 3.- No obstante, lo que los interesados pretenden es dar a entender que el citado interlocutorio se notifica por cédula o personalmente. Es decir, con la manifestación esbozada viene implícita la premisa de que, como esa decisión se notifica de conformidad al art. 133 inc. II) del C.P.C., su acción se encuentra en 4.- Lo que sucede es que el A.I. N° 586 de fecha 15 de junio del 2022 (decisión que tuvo por confirmatoria de la resolución apelada) en la parte resolutiva, especificamente en el último apartado, dispuso "anotar, registrar y notificar...". Es decir, los accionantes entienden que cuando el tribunal hace referencia a la palabra "notificar" alude a la notificación cedular.-...- 5.- Dicho argumento no se ajusta a la posición jurídica adoptada por la propia Sala Civil de la Corte. En efecto, este órgano tuvo dicho que "si bien en la parte resolutiva del auto interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de interlocutorio prevista en la ley. Si acaso el tribunal de apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Civil..." (CSJ. Sala Civil. A.I. N.° 820; 23/07 / 2021). 6.- De mi parte, sigo esa línea argumental por cuanto que (para la materia tratada) la regla general la constituye la notificación automática. Nótese que el artículo 131 del C.P.C. utiliza el conector "salvo los casos". Por ende, para que se aplique la excepción a dicha regla es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso-por ejemplo-cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del art. 133 del C.P.C., debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa- esbozando los fundamentos-como en la parte dispositiva, plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por 7.- Habiendo aclarado dicha circunstancia, tenemos que el A.I. N.° 586 de fecha 16 de junio del 2022 quedó notificado por imperio de la ley el día jueves 16 de junio del 2022. En consecuencia, al día siguiente inicia el curso de los nueve días para accionar. Empero, la presente acción fue promovida en fecha 17 de agosto de 2022, de forma notoria y aviesamente extemporánea.- tanto, esta acción debe ser extemporaneidad. Es mi voto.
CORTE SUPREMA BE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL ROMÁN Y ROSSANA BARRIOS EN "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE. BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE LÓPEZ C/ RAUL ROMAN Y ROSSANA BARRIOS S/ ACCIOI PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N. 1987. AÑO 2022.- STICA CHI. ESTANT - o or Ros gra, por a manos mamento do: So achiere al voto del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR in limine a la acción presentada por los señores Raúl Román y Rossana Barrios, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, contra el A.I. N° 313 del 14 de junio del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora y contra el A.I. N° 586 del 15 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Departamento Central por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante miCesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uRUOU Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I anteori Ni DE JUSTICIA
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