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12/23/04 01 REC ESTADISTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SIXTO MANUEL CANDIA VELAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIMEON LEZCANO DIAZ C/ SIXTO MANUEL CANDIA VELAZQUEZ Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 193.- д0 A.I. N°... 1669 12024 Asunción,23 de Septiembrode 2024.- ASiSVISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Sixto Manuel Candia Velázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 582, de fecha por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, el accionante manifiesta que los fallos dictados han violado las garantías constitucionales de igualdad de oportunidades procesales (Art. 47, inc. 1) y derechos procesales, específicamente sobre las pruebas (Art. 17, inc. 8 y 9) de la Constitución Nacional.- suspension de plazo parialeo ad plos c plas impignados pruebas ote nidas por ja pal pedida del Tribunal de Alzada, confirmo la resolución apelada. .- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ...... QUE, en primer lugar, para proceder al examen de los requerimientos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas, a efectos de corroborar los indicios de arbitrariedad alegados y determinar si los fallos atacados por esta vía son por sí mismos violatorios de la Constitución, requisito al q ue el accionante no ha dado cumplimiento, respecto al A.I. N° 199, con fecha 14 de diciembre de 2020, según se advierte en autos.-... interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" esta debe dulo abastecerse y fundamentarse en torna clara y precisa de modo e permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.—-. QUE, igualmente, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.—..-. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompañó la copia del A.I. Nro. 199 de fecha 14 de diciembre de 2020. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si el Tribunal de Apelaciones aplicó la facultad reconocida por el Art. 82 inc. h) del CPT, sobre todo cuando que la cédula acompañada, en ese sentido, resulta ambigua. 2.- De tal situación se desprende una imposibilidad para el cómputo del plazo a los efectos de ocurrir en la presente acción, en cuyo caso, debiera de intimarse al interesado a que presente la copia respectiva.-.... 3.- Sin embargo, de la atenta lectura a los fundamentos que pretenden sostener a ésta pretensión tenemos que la parte interesada no expone la lesión concreta que las resoluciones atacadas le causan. En otras palabras, el accionante no explicó cuál es el perjuicio que torne trascedente la impugnación impetrada.- 4.- Recordemos que esta Sala, no puede fallar sobre la base de un pedido sino que debe mediar un interés jurídico atendible conforme a la existencia de un agravio o lesión que merezca una tutela judicial. Sobre el punto, la doctrina tiene dicho que "...La admisibilidad del REF se halla ante todo excluida si no aparece acreditada la existencia de un gravamen concreto, porque en tal supuesto se somete a decisión un caso hipotético... (Palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario Federal. Buenos Aires, Argentina Abeledo.Perrot. Pá g. 52). S.- Como la parte interesada no dio cumplimiento a dicho requisito de admisión, corresponde el rechazo liminar de esta acción de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto.-.. ... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Sixto Manuel Candia Velázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 582, de fecha 25 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el A.I. N° 199, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reșolucion.- Secretari E. Santander Dans Ministro ADICIA Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro JUSTICIA
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