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CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MERCEDES NUÑEZ VAZQUEZ C/ EUSEBIO MARTINEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y COBRO DE ALQUILERES.". N° 1217, Año 2022. 00. 105" ADISTICA DINI. A.I. N°. 2058. ES 202% Asunción, 6 de noviemer de 2024.- VISTA: Lacacción de inconstitucionalidad presentada por el señor Eusebio Martínez, por derecho propia y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 560, de fecha 25 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicia l de Totalllera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 04 de mayo del 2022, dictado por el Tribu nal de pelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados f allos denotan arbitrariedad pues se sustentan en premisas falsas y contradicen las pruebas del proceso. Asimismo, aduce que el Tribunal de Alzada no revisó si se cumplió con los requisitos del procedimiento civil y no analiz ó si se aplicó correctamente la ley. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluc iones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. -..... En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional y del art. 15 inc. b) del CPC. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias , en razón a que a su criterio, las mismas fueron dictadas violando el principio de congruencia. Sostiene que el juzgado incurrió en arbitrariedad primeramente porque la premisa fáctica de la sentencia es f alsa; por contradecir las constancias de autos, y; concluye que las pruebas son de las partes y no del pro ceso, así también, manifiesta que el Tribunal no cumplió con los requisitos del procedimiento civil y no analizaron si se aplicó correctamente la ley, en transgresión al art. 256 del CPC.—. 3- Analizadas las resoluciones atacadas, se desprende que la cuestión hoy atacada fueron debatidas p or los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. El Juzgado resolvió: *no hacer lug ar a la excepción de falta de acción por falta de legitimación activa opuesta por el demandado, en la reivindicación de inmueble por improcedente, de conformidad a las pruebas producidas y las documentales agregadas por la Sra. Mercedes Núñez se demuestra que la misma es la titular del inmueble objeto de Litis; *hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa promovida por el demandado, contra el progreso de la demanda de cobro de alquileres contra la actora, en razón a que la hoy accionante no ha suscrito el contrato de alquiler obrante en autos y siendo los derechos y obligaciones devengados de dicho contrato exigible solo entre las partes al ser la demanda de cobro de alquileres una acción personal la excepción deviene improcedente; *no hacer lugar a la demanda de usucapión, en razón de no haber acreditado concluyentemente la existencia de mejoras introducidas por los peticionantes ni su antigüedad, la falta de prueba de la correspondencia entre los datos del título y la porción de terreno físicamente ocupada por los Sres. Baldomera Meza de Martínez y Eusebio Martínez y la posesión de inmueble objeto de la res Litis por el plazo de 20 años exigidos por la Le y; *hacer lugar a la demanda que por reivindicación de cosa inmueble promueve la Sra. Mercedes Núñez, en atención a que la actora cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 632 del CPC.——. . 3.1. Por su parte el Tribunal resolvió declarar desierto los recursos de apelación interpuestos tant o por la parte actora como la demandada de conformidad a lo dispuesto por el art. 419 del CPC, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida. 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la 5- Así, no se advierten vicios en las resoluciones tachadas de inconstitucionales, que pueda invalid arlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.-.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Eusebio Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 560, de fecha 25 de octubre del 2 021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunsc ripción Judicial de Cordillera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 44, de fecha 04 de mayo del 2022, dictado por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. .... ANOTAR y notificar por cédula. 300 Ante mís Gustavo E. Santand Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 SE RETARIA E 3D CAL 1 Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 2 'EN:
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