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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLAS RAMON FLECHA PANIAGUA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VENERANDA DUARTE, MARIA CLARA PANIAGUA, EDUVIGIS PANIAGUA DUARTE, BLANCA FLORA PANIAGUA DUARTE Y FERMINA PANIAGUA DUARTE C/ BLAS RAMON FLECHA PANIAGUA, ORTILIA CONCEPCION DUARTE DE FLEITAS, NARCISO FIDEL FLEITAS ROJAS Y CARLOS PANIAGUA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". AÑO 2020 N° 1812. ESTACISTICA CIA A.I. N°..2054... - 8-11-2024 Roque López Franco Asunción, 6 de noviembre dic 2024. "VISTa. La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado BLAS ANDRES APONTE GIMENEZ, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 231, de fecha 21 de setiembre adel DAKE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Tercer Turno de Villarrica, y; contra el A. y S. N° 13, de fecha 7 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la cmpliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen al Artículo 256 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónomn, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Curtaun E Contander Mane ueuce Ahg. María Rita Manges Dos Santo: Secreuria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito.. QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado BLAS ANDRES APONTE GIMENEZ se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por la parte demandada ...///... conforme a la personería que tengo acreditado en los autos: Veneranda Duarte, María Clara Paniagua Duarte, Mario Paniagua Duarte, Blanca Flora Paniagua Duarte y Fermina Paniagua Duarte C/ Blas Ramón Flecha Paniagua y otros s/ interdicto de retener la posesión y obra nueva". Sin embargo el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presenta a promover la presente acción y tampoco agrega a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiesta que inviste, es decir, no se da cumplimiento al Art. 57 del C.P.C., siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tésis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C." QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El profesional Abg. Blas Andrés Aponte Giménez, presenta esta acción invocando la representación de la parte demandada, contra la S.D. N° 231 de fecha 21 se setiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Villarrica, y; contra el Ac. y Sent. N° 13 de fecha 07 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá. 2.- Del cotejo realizado de las constancias de la presente acción, se desprende que no se ha acreditado la personería que invoca el Abg. Blas Andrés Aponte Giménez, con respecto a la parte demandada.-.. 3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del C.P.C., ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería en relación a la parte demandada que invoca.- 4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento.- 5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que, inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. .../||... 2
18 19 201 2172/33 EST CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLAS RAMON FLECHA PANIAGUA Y OTROS EN LOS CARATULADOS: "VENERANDA DUARTE, MARIA PANIAGUA, EDUVIGIS PANIAGUA DUARTE, BLANCA FLORA PANIAGUA DUARTE Y FERMINA PANIAGUA DUARTE C/ BLAS RAMON FLECHA PANIAGUA, ORTILIA CONCEPCION DUARTE DE FLEITAS, NARCISO FIDEL FLEITAS ROJAS Y CARLOS PANIAGUA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Y OBRA NUEVA". AÑO profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cédula.- gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUDICH Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SOE SUREST SECRETARIA VUDICIAL I DE JUSTICIA
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