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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 (10001l02 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARMELO LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVARISTO FRANCO FLORES C/ CARMELO LEGUIZAMON S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 1435 AÑO: 2021.- A.I. N°. 1649. Asunción, 23 de Septiembre de 2024- cien VISTay. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Carmelo Leguizamón, del 2.#2On dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Sique!y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 10 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, У; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad han sido dictadas en abierta violación de disposiciones constitucionales, así como de Principios Generales del Derecho consagrados en la Carta Magna. Concretamente señala la vulneración de los artículos 16, 17,47, 109, 247 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 10 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la présente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.— - ]- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible l a presente acción. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Carmelo Leguizamón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 074, de fecha 19 de mayo del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Luque; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 10 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. GustavoE. Santander Dans Ministro SUB Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRET -2.
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