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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CANCIO ALEXIS CACERES OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CANCIO CACERES COLMAN C/ ZUNILDA LEDESMA CASCO Y LA INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO E INSTRUMENTO JURIDICO POR SIMULACION Y OTROS". N° 2835 AÑO: 2022.- A.I. N°...2050 ISTICA CIVIL EST Reque Lopez Franco Asunción, - 8 - 11- 2024 de noviembre de 2024.- Polica es 51. La A ten de lacios del Seroda presentada rel Agua, Ba do conile abogados, contra el A.I. N° 333, de fecha 15 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelació n 'en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns Que, se promueve la presente acción constitucional contra la resolución arriba mencionada, por la cual se resolvió, en el Tribunal de alzada, declarar desierto el recurso de nulidad deducido, revocar el apartado primero del A.I. N° 80 de fecha 11 de marzo de 2021, dictado en este juicio y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta en estos autos por los Abgs. Carlos Alberto Ruffinelli A. y Milner O. Rojas Feris, en relación a los inmuebles que figuran a nombre de la firma Inmobiliaria Divina Misericordia S.A Que, previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días contados. a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 23 de noviembre del 2022, a las 8:40 hs. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna el A.I. N° 333, de fecha 15 de julio del 2.021, dictado en segunda instancia, resolución contra la cual interpuso recursos de apelación y nulidad. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secretaria siendo denegados los mismos por el Tribunal de alzada. Recurrido en queja por apelación denegada, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia mediante el A.I. N° 22, de fecha 3 de febrero del 2.022, mencionado por el accionante resolvió no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada -resolución notificada de manera automática-, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.-. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- Que, la resolución atacada declaró desierto el recurso de nulidad planteado, revocó el interlocutorio dictado en primera instancia y en consecuencia hizo lugar, parcialmente, excepción de prescripción opuesta en relación a dos inmuebles que figuran a nombre de una de las demandadas, Inmobiliaria Divina Misericordia S.A., e impuso costas a la perdidosa en ambas llega el accionante que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones no responde ina conclusión razonada jurídicamente, que es producto de interpretaciones vagas y rebuscadas y d aplicaciones erradas y arbitrarias del derecho. En lo medular, sostiene que no pudo declararse la prescripción de manera previa pues, al haber su parte invocado una relación sustancial que debía ser garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". nalizado el escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en autos, s onstata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, com también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado, por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Po r estas razones, corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTA! ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CANCIO ALEXIS CACERES OZUNA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CANCIO CACERES COLMAN C/ ZUNILDA LEDESMA CASCO Y LA INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO E INSTRUMENTO JURIDICO POR SIMULACION Y OTROS". N° 2835 AÑO: 2022. STICA CIVIL 14.2024 En'Consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ricardo González Forcado, en nombre y representación del Señor Cancio Alexis Cáceres Ozusa, bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 333, de fecha 15 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gesar M. Diesel Junghannsan F Cantander Dans Ministro CSJ. Ante mí: uRuCy Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeãa Ministro SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA -3-
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