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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EPIFANIO SANABRIA BENITEZ C/ LEY N° 6834/2021, EL ART. 1° MODIFICASE EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909" N° 424 - AÑO 2022. 01 • 05 A.I. Nº:.. 2047 Asunción, 6 RECIBIDO TADISTICA CIVIL de noviembre de 2024.- \VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Epifanio - Sanabria Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la Ley N° 6834/2021, el Art. 1° modificase el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa au, del 22 de junio de 1909", y. CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Que, la parte actoralalega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los articulos 46 y 47 de la Constitución Nacional.-.-....- El artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en sil aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante lu Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. 2.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS: Considero que la acción debe ser rechazada in límine, en base a las siguientes consideraciones. ... De las constancias de autos surge que el accionante no ha acompañado las instrumentales que acrediten que ha sido contratado o nombrado nuevanente en alguna Institución Pública, como lo aduce. En consecuencia, no puede proceder la acción de inconstitucionalidad debido a que la mencionada situación ubica no sólo ante la carencia del carácter "actual y directo" del agravio que se señalara, sino ante la inexistencia del agravio en sí. .- debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona. Es dable concluir así que la presente acción de inconstitucionalidad no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición que ataca, ello se da en base a la falta legitimación activa en la causa, pues no se ha acreditado la posibilidad de que los accionantes se vean afectados por la aplicación de la norma atacada. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la Jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la solución arribada por el Ministro César Diésel, en cuanto al rechazo liminar de la acción. Pero por el fundamento de que el accionante no expuso constitucionales generados por las normas que ataca, requisito indispensable para la habilitación de la instancia en este tipo de juicios, establecidos en el Art. 552 del CPC. Estas apreciaciones las considero suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Epifanio Sanabria Benítez, por dérecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de la Ley N° 6834/2021, el Art. 1º modificase el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909" ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro uRUO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria UDICIAL COl SECRETARIA RTE JUDICIAL I леот
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