Contenido completo: 108564.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO SERGIO GARCIA EN LOS AUTOS: BETANZOS S.A. C/ JULIO SERGIO GARCIA S/ INTERDICTO DE RETENER. N° 362. AÑO 2024. 91 DISTICA CIVIL Asunción, 6 de noviembe de 2024.- 202k VISTA? La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Osvaldo Sánchez Jara en nombre y representación del Señor Julio Sergio García, contra el AyS N° 67 de fecha 21/12/2023 y su delaratoria A 9p. Mio de fecha 29022024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1.- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Osvaldo Sánchez Jara en nombre y representación del Señor Julio Sergio García, impugna de inconstitucional e l AyS N° 67 de fecha 21/12/2023 y su aclaratoria A. y S. N° 06 de fecha 29/02/2024 dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de Circunscripción Judicial de Alto Paraná dictado en los autos caratulados: "BETANZOS S.A. C/ JULIO SERGIO GARCIA S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION" .-...-. 2.- Citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art 16,17 y 256 de la C.. 3.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que: "...el citado tribunal de alzada no estudio y tampoco valoro ninguna de las pruebas existentes en autos, las cuale s fueron diligenciadas y producidas durante la sustanciación del juicio de interdicto de retener... en dos estrofas fueron suficientes para revocar dicha resolución sin ningún fundamento lógico mucho menos jurídico y no acorde a las constancias de autos, sino solamente al capricho y antojo de los miembros de dicha sala...no se han acreditado la posesión, ni la violación o clandestinidad, por lo que, al no encontrarse reunidos los requisitos que enumera la normativa legal que así lo regula y al no estar acreditada con un instrumento que avale la claridad de poseedor por parte de la actora el tribunal d e alzada debió confirmar la resolución de primera instancia... se puede advertir en autos que en momen to alguno se intentó siquiera establecer los límites de la ocupación de cada supuesto poseedor, hecho q ue por si solo evidencia la inexistencia del presupuesto básico para la acción intentada... " Sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional por efectuar los magistrados una interpretación arbitraria, antojadiza y totalmente ajena a la litis y ley aplicable, violando la garantía del debido proceso, l a obligación constitucional de fundar la sentencia en la constitución y en la ley.- 4.- De la lectura de la resolución impugnada se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia ; y iii) la naturaleza del instituto jurídico en examen. 5.- En ese sentido fundamentaron que: 1) el interdicto es una acción especial que tiene como propósito otorgar una tutela urgente a aquel que se encuentra en posesión de la cosa e incluso a aqu el que ostenta una simple tenencia. 2) concurre el primer requisito para la procedencia del interdicto planteado, en este caso, dado que no es un hecho negado que la parte actora BETANZOS S.A. se encuent ra ciertamente en una parcela del inmueble objeto del juicio, extremo éste suficientemente para conside rar la posesión actual, dejando sentado que la legitimidad o el mejor derecho posesorio se deberá discut ir, pero en otro juicio. 3)...se percibe con particular solvencia que la postura se sustenta más bien en un supuesto mejor derecho sobre la cosa, que tendrá que ser discutida en otro juicio, pero, en estas condiciones, es preciso otorgar la tutela jurídica reclamada en este proceso, que no tiene el propós ito de recuperar o de despojar de la tenencia de la cosa a ninguna de las parte, sino se limita a ordenar e l cese de los actos materiales de turbación que ni siquiera impedirá la discusión sobre el mejor derecho, eventualmente en otro juicio".- 6.- Conforme se podrá advertir, las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las raz ones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación. 7.- Tampoco el principio de igualdad constitucional fue conculcado conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, sino que, todo lo contrario, fue debidamente respetado al adecuar de lo estudiado. 8.- De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Ríos Ojeda, en cuanto propone el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, por el motivo que explico a continuación.- la mera afirmación genérica de que éstos vulneran preceptos constitucionales. En efecto, tras una apreciación preliminar del escrito de planteamiento de esta acción, se advierte que el accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en los fallos impugnados, reiterando agravios expuestos y estudiados en las instancias ordinarias, en el marco de un interdict o de retener la posesión, con la pretensión de utilizar esta vía autónoma y extraordinaria para la reanud ación del debate sobre el fondo de la cuestión, lo que torna inviable la presente acción de inconstitucion alidad, que, sabido es, tiene carácter excepcional y está reservada a casos de patente violación constitucio nal. A ello se suma que, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En el sub examine, como se ha dicho, no encontramos ante una impugnación en el marco de un interdicto posesori o, a propósito del cual el Art. 637 del C.P.C. dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio te ndrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situ aciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias y echar mano de las acciones reales que estimen pertinentes, a fin de que se decida el fondo de la cuestión, con los efectos de cosa juzgada material..... Basado en lo expuesto, propongo también el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Osvaldo Sánchez Jara en nombre y representación del Señor Julio Sergio García, contra el AyS N° 67 de fecha 21/12/2023 y su aclaratoria A. y S. N° 06 de fecha 29/02/2024 dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial Segunda Sala de Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en elexordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Anteni 8 SECRETARIA JUDICIAL I Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). нела Alg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria susto t. Santander Dans •Ministro. Dr. Víctor Ries Ojeda Ministro
← Volver a los resultados