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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN RAMÓN ESPINOZA SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JUAN RAMÓN ESPINOZA SOSA C/ PAULINA PÁEZ DE DUARTE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" N.° 299. AÑO 2022.- 03 04 A.I. N°: 1044. д,0 Asunción, de noviembre de 2024.- 20 27 ESTr 8 _ contra la SĐ. N° 89 de fecha 18 de mayo del 2020, dictada por el Juzgado de El /u TaTa VISTA® La acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juan Ramón Espiñoza Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este y Treontra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 28 de octubre del 2021, dictado por Stel? Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans; Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Primera Instancia, no hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión promovido por el ahora accionante contra los Sres. Paulina Páez de Duarte y Dario Duarte Páez; en el Tribunal de Apelación, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar la sentencia apelada. ... ... La parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad la resolución impugnada tiene vicios insalvables que ameritan la declaración de nulidad del A. y S. objeto de impugnación, ya que no ha hecho otra cosa que confirmar las actuaciones al margen del debido proceso del juzgador de primera instancia. Aduce, respecto al primer fallo, que es injusto y francamente arbitrario como se mencionara en el escrito de agravios. Alega que otro vicio procesal evidentemente nulo que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones es la diligencia que ejecuta el a quo que se podrá verificar en el expediente principal. Manifiesta que el a quo fue juez y parte demandada al mismo tiempo. Afirma que todas las actuaciones arbitrarias del Juzgado de Primera Instancia fueron confirmadas por el tribunal atentando contra el principio constitucional de la defensa en juicio y el equilibrio entre partes. Señala la conculcación de los artículos 16, 17 incs. 3) y 9), 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... Que. la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios toda vez que las decisiones de estos no configuren actos arbitrarios carentes Cesar M. Diesc! Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victr Rios Ojeda Ministro Secretari Que, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas. En tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.-......... Que, en tal sentido, esta sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente a través de la inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento. Es debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que legalmente es imposible." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996. A. y S. N.° 147). En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Disiento con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue. 2.- La parte accionante refiere, clara y concretamente que los jueces violentaron el deber y garantía de imparcialidad al tolerar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por su contraparte fuera del plazo establecido en la ley y, luego, en el análisis al momento de sentenciar; al valorarlas. 3.- En lo medular indica se violaron los artículos 16 y 256 de la Constitución en tanto se vulneró el derecho a la defensa y se falló de manera 4.- Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada ante la posible violación de los citados artículos, por lo que el planteamiento merece ser atendido con los alcances previstos en el artículo 558 del Código Procesal Civil A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-...... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- soga, Contra la Sho. 1N 85 de recha is ar mayo del 2o , alea por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este y contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 28 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORIE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR JUAN RAMON ESPINOZA SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JUAN RAMÓN ESPINOZA SOSA C/ PAULINA PÁEZ DE DUARTE Y OTROS S/ INTERDICTO DE ESTADISTICA FIn RECOBRAR LA POSESIÓN" N.° 299. AÑO 2022.- f1- 2 dircunstripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestes en cl ¡aque Line? Xordio gle la presente resolución.- Asistente MANOTAR y notinear por céciula... SiTAnte mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro neua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre SECRETAFIA JUDICIAL I
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