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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 104 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PABLO LEE OH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LILIAN BEATRIZ ACOSTA DE PORTILLO C/ PABLO LEE OH S CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 1628, Año 2020. AI. Nº..2.043 Asunción, 6 de noviembri de 2074.- ESTADISTI VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pablo Lee Oh, por derecho propio y bajó patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 394, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Se ntencia N° 27, de fecha 11 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda 'de la Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el recurrente promueve acción constitucional en contra de las resoluciones mencionadas. En Primera Instancia se resolvió, hacer lugar con costas a la demanda promovida por la Arquitecta Lilia n Beatriz Acosta de Portillo contra Pablo Lee Oh -hoy accionante- por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y no hacer lugar, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el accionante contra la Arquitecta Lilian Beatriz Acosta de Portillo, por improcedente. En Segun da Instancia, se confirmó lo resuelto por el A-quo y la imposición de las costas en esa instancia a la parte Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 47, 137 y 256 de la Constitución Nacio nal. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad y provocan una violación a los prin cipios constitucionales del debido proceso, de las garantías de igualdad ante la Justicia y el deber de fun damentar las resoluciones, pues los juzgadores no resolvieron cuestiones que fueron sometidas a su criterio y omi tieron el estudio correcto de las pruebas documentales y testificales ofrecidas en juicio. En ese sentido, sol icita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. _ Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese re caído. Citará además la norma; derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento con el voto del Dr. César Diésel y expreso cuanto sigue 1. Conforme a lo establecido en el artículo 557 del C.P.C.., la parte accionante individualizó clara mente las resoluciones impugnadas: la S.D. N° 394 de fecha 30 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de Asunción, y; el Acuerdo у Sentencia N° 27 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de l a Capital, acompañando copias, inclusive, conforme se aprecia en autos. Así mismo, cumplió el requisito de plaz o y ha expresado de modo claro y concreto las normas y principios constitucionales que sostiene haberse inf ringido.- 2. Tanto es así, que la parte accionante explicó las graves incongruencias en las que incurrieron lo s jueces para condenarla por indemnización de daños y perjuicios, ya que siquiera observaron el alcanc e real de la pretensión de la demandante, la cual carecía de toda justificación de hecho y de derecho. A su ve z, cuestionó que los jueces ignoraron elementales disposiciones del derecho civil de fondo relativas a los contra tos y su elemento esencial, cual es, el consentimiento, como también la imposibilidad de la modificación unil ateral de aquél por ninguno de los contratantes, normados en los artículos 674 y 855 del Código Civil, respect ivamente.- 3. Por tanto, nos encontramos ante la denuncia de vulneración de disposiciones contenidas en los artículos, 47 y 256 de la Constitución Nacional, que merece ser atendida, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pablo Lee Oh, por erecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 394, de techa 30 de agosto de 2019, di ctada p | Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de la Capital, y contra el Acuerd y Sentencia N° 27, de fecha 11 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: desar M. Diesel dunkhanns Ministro Col Gustavo E. Santander Dans iStrO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Vionges Dos Santo Secretaria SECALTASIA JUDICIAL I JUS 2
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