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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ INDUSTRIAL AGRICOLA GANADERA PASO ITA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 999 AÑO 2024.- AI. N°.. 2040 ESTADISTICA CEL - 11- 2024 Asunción, 01 de Noviembre de 2024 •VISTAsLa Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Christian Tuma, en rafpresentación del Banco Nacional de Fomento, contra el A.I. N° 2326, de fecha 14 de noviembre del 2.022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno; si contra e/ 4.I. N° 629, de fecha 22 de diciembre del 2.023 y, su aclaratoria, el A.I. N° 206, de f echa 7 "'de mayo del 2.024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Se presenta el Abogado Christian Tuma en representación del Banco Nacional de Fomento a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 2326 de fecha 14/11/2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, contra el A.I.N° 629 del 22/12/2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala y contra su aclaratoria A.I.N: 206 del 7/05/2024 dictados en los autos caratulados: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ INDUSTRIAL AGRICOLA GANADERA PASO ITA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA" 2. Sostuvo que las resoluciones lesionan a su parte, cuando arbitrariamente impiden que haga efectivo su crédito hipotecario y recupere sus bienes que se encuentran en poder de un tercero sin derecho a ello. Refiere que las resoluciones cuestionadas cuya inconstitucionalidad se peticiona resuelven hacen lugar al incidente de nulidad de actuaciones y disponen el levantamiento del embargo ejecutivo con costas, en las mismas se constatan vicios en la fundamentación argumentada y violación a las reglas del debido proceso cuando resuelven darle trámite al debate de un tema incidental que ya fue estudiado y resuelto en fallo anterior firme, y dictar una resolución en senti do contrario a la anterior. 3. Ahora bien, la parte accionante no dio cumplimiento estricto al Art. 557 del CPC, en la la carga procesal que impone el deber de fundamentar su acción en forma clara y concreta. El incumplimiento de dicha carga se produjo respecto del A.I. Nro. 629 de fecha 22 de diciembre de 2023 y su aclaratoria A.I.N°: 206 del 7/05/2024. Es que el Tribunal de Apelación -por medio de la resolución citada- resolvió declarar la deserción de los recursos interpuestos contra el A.I. Nro. 2326 de fecha 14 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital. El fundamento de la deserción lo constituye el Art. 419 del CPC, es decir, el colegiado concluyó que la parte recurrente no presentó una crítica razonada al fallo de primera instancia.- 4. Dicho aquello, cabe traer a colación que la parte accionante -en la presente acción- expone temas que se encuentran vinculados estrictamente con el fondo del asunto, es decir, sus argumentos se encuentran enfocados y vinculados, exclusivamente, a lo resuelto en la resolución dictada por el juez de primera instancia. En definitiva, la parte interesada nada dijo -dentro de su escrito de pro moción de la acción- respecto de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones que, como se ha visto, siguió un sendero jurídico distint.-_____ 5. Se reitera, a lo largo de todo el escrito presentado no argumentativos que tiendan a cuestionar la decisión de decretar la deserción de los recursos, como por ejemplo, tildar de excesivo rigor formal la apreciación de los camaristas; tachar de arbitraria la calificación otorgada por el colegiado al memorial de agravios en su momento presentado. 6. En consecuencia, corresponde el rechazo "in limine litis" de la presente acción, de conformidad al art. 557 del CPC. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in limine de la acción. . En este sentido, los términos del escrito de promoción de la acción resultan erráticos y poco precisos en la exposición de los argumentos y no demuestran la forma en que ha sido violentado el orden constitucional por las resoluciones judiciales que impugna por medio de la presente acción; situación que, más que nada, trasluce un intento de utilizar la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. .. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna.— Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad у precisión el planteamiento efectuado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. .. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Christian Tuma, en representación del Banco Nacional de Fomento, contra el A.I. N° 2326, de fecha 14 de noviembre del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno; contra el A.I. N° 629, de fecha 22 de diciembre del 2.023 y, su aclaratoria, el A.I. N ° 206, de fecha 7 de mayo del 2.024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expue en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. меим Abg. María Rita Monger l Secretaria SECRETARIA JUDICIAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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