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CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ANGELA VALQUIRIA ROSARROLLA DE DALLAPICOLA EN LOS AUTOS: "ETELVINO ROSSAROLLA S/ SUCESIÓN" N.° 1786. ANO 2023.- ESTADISTICA FUE Recent g0 1-11- 2024 07 A.I. N°:.... 2039 …•.• Asunción, 01 de Noviembre de 2024.- ner VisTas la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Vaclav Josespitz, en representación de Ángela Valquiria Rosarrolla de Dallapicola, contra el el A con de echa 2 oral detras Sal de te Cana maraca lite t de Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Caaguazú en los autos caratulados "Etelvino Rossarolla s/ sucesión", y- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans; Se agravia la parte accionante señalando que ambas resoluciones constituyen un claro ejemplo de las llamadas sentencias arbitrarias y que en ambos casos se ha violado el deber de fundar los fallos en la Constitución Nacional y la ley. Además, que la decisión infringe gravemente la garantía de la defensa en juicio; que la de primera instancia no se funda en la ley, sino en el criterio caprichoso y antojadizo del titular del juzgado y que el Tribunal de Apelación, en lugar de reparar el agravio, lo convalida en base a argumento inaceptables. Alega que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones | contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. .-. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El artículo 12 de la Ley N.° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Analizada la presente acción, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva, y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se haya cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. . De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente como base de su pretensión, se manifiesta su discrepancia con los fundamentos jurídicos que sustenta el fallo impugnado y, dentro de ese contexto, conviene resaltar que, de los términos del escrito de la acción incoada, no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten procedencia de la presente acción. Al no darse cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dos Santos Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaria Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que me antecede y manifiesto lo siguiente. El art. 557 del CODIGO PROCESAL CIVIL establece: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..-. La providencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Caaguazú proveyó: "...atento no haberse designado administrador de bienes en el presente jurcio... EI A.I. N.° 281 de fecha 28 de julio de 2023, emanado del Tribunal de Apelación en Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Circunscripción Judicial de Caaguazú resolvió: 1) tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto; 2) confirmar la providencia apelada; 3) costas en el orden causado".- escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en autos, se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas considera vulneradas, exponiendo claridad y precisión el planteamiento formulado, así como también la presentación de la acción fue planteada en tiempo y forma. Por ende, existen prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dio cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad y atentos a las denuncias manifestadas, como la manifestación de no estar ellos contrarios a que la viuda sea administradora por imperio del art. 2518 inc. a) del C.C., sino que en realidad lo que solicitaron fue la rendición de cuentas, la cual fue denegada por la providencia mencionada y en los términos señalados. Asi también, el apartamiento al dictamen fiscal en la causa, circunstancia que solo beneficia a quienes durante años se beneficiaron de los bienes de la masa en detrimento de los demás coherederos. Dicho esto, considero pertinente dar trámite a la acción y respetar el derecho de petición consagrado constitucionalmente.- Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el art. 558 del C.P.C. En consecuencia y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., la cual deberá comparecer en secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifiquese por cédula. Es mi voto.-. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns; Adhiero al voto del Ministro Ríos, pues soy de la opinión de que, analizado el escrito de promoción de la presente acción, se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precision su lanteamiento, razones por las que corresponde dar trámite inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. Es mi voto. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELA VALQUIRIA ROSARROLLA DE DALLAPICOLA EN LOS AUTOS: "ETELVINO ROSSAROLLA S/ SUCESIÓN" N.° 1786. ANO 2023.- Foque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE ITT RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.-... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Vaclav Josespitz, en representación de Angela Valquiria Rosarrolla de Dallapicola, contra el A.I. N.° 281 de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- LIBRAR oficio por Secretaría al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú a fin de que remita los autos principales que dando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien debera comparecer en secretaria a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ahg, María Rita Monges Dos Santos Serretarla Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER JUDICIAR TRATACI JUD ICTARIA CORTE SUPR LA DE JUSTICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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