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18 19 201 21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JAIME MARDINI CASTELO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JAIME MARDINI CASTELO S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 471/12 EXPTE. N° 1-1-2-14-2020-1128". AÑO 2.021, Nº 1577. 02 RECIBED ESTADISTIC -09 03 04) 405 A. INº. 1668 67 202k Asunción, 23 de Septiembre de 2024.- 11. : Franca VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Jaime Mardini Castelo, por erecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 176 de fecha 19 de mayo de Asi2021, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y; .- CONSIDERANDO SI 7L Voto del Ministro César Diesel Junghanns: . QUE, se impugna la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó el A.I. N° 317 de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el juzgado penal de garantías, como también la providencia que fuera apelada en subsidio y por la cual se tuvo por recibida el acta de imputación. Al respecto, manifiesta el accionante que el fallo es arbitrario y violatorio de los artículos 11 y 17.9 de la Constitución. ..........- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . . QUE, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, examinado el escrito presentado y de un cotejo entre la resolución impugnada y la lesión señalada, no se constata preliminarmente vulneración de naturaleza constitucional; únicamente denota discrepancia con la apreciación de los juzgadores en el pronunciamiento de su decisión, quienes argumentaron la legislación aplicable al caso. Ello evidentemente obsta a la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues la sola disconformidad con la resolución impugnada resulta insuficiente para dar trámite a la presente acción.- QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas y resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales, y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable "únicamente" cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto del ministro Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, por los fundamentos que paso a exponer:- Se presenta ante esta Sala, el Señor Jaime Mardini Castelo, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, a objeto de impugnar el A.I. N° 176 de fecha 19 de mayo de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala, Capital- recaída en el marco del proceso "JAIME MARDINI CASTELO s/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 471/12 EXPTE N° 1-1-2-14-2020-1128'. En el presente caso, el accionante refiere que la resolución impugnada viola las disposiciones constitucionales prevista èn los artículos 11 y 17 de nuestra norma fundamental. Analizado el escrito de promoción de esta acción, no surge como la resolución de alzada, infringe las disposiciones constitucionales de privación de libertad y sus derechos procesales establecidas en el Art. 11 y Art. 17 respectivamente. - Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria inexcusablemente se incumplen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que no establece de manera clara y precisa como la resolución impugnada contraviene los principios constitucionales citados. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota como el A.I. N° 176 de fecha 19 de mayo de 2.021, vulnera los derechos constitucionales que el accionante sostiene haberse infringido, por lo que no amerita su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jaime Mardini Castelo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 176 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diasel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez • SECRETARIA JUDICIAL I U SUPRENT
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