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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01. 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ALDANA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALDANA C/ BLAS RAMIREZ S/ DESALOJO". AÑO 2.021 N° 616.- A.I. N° 1648 ESTi ESTADISTICA COM 2024 Asunción, 23 deSeptiembrede 2024- del 2.02e, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer /Turo de Concepción; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 11 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones arriba individualizadas. Por la primera se resolvió no hacer lugar a la presente demanda que sobre desalojo promoviera el ahora accionante contra el Señor Blas Ramírez. Por la segunda no se hizo lugar al recurso de nulidad y se confirmó la sentencia recurrida.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... Que, para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos у garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias.- Que, en el particular juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la naturalez a de la posesión- siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantias constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias - inferiores" (A.l. N." 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N.° 812 de fecha 29 de mayo de 2.007).- Cesar M. Diesel Junghanns tro CSy Abg Gustavo E. Santander Dans Ministro avón Martínez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, de las constancias de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes у disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonable s (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Carlos Aldana Gómez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N°: 96 de fecha 16 octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Concepción y contra el A. y S. N° 20 de fecha 11/02/2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción Conforme la cédula de notificación la cual data de fecha 15/02/2021 el plazo de 9 días sumado además el plazo en razón a la distancia empezó a correr el 16/02/2021 habiendo vencido el 12/03/2021 a las 9:00hs, por lo que la acción presentada en fecha 15/03/2021 es extemporánea. ..-. En tales condiciones corresponde rechazar in limine la presente acción. Es mi voto.- Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans: La parte accionante manifiesta que las sentencias "...son arbitrarias y por ello nulas, puesto que interpretaron la ley de manera distorsionada (equivocada), generándome una carga probatoria que no me correspondía y castigándome con la derrota en el juicio...". El fallo en cuestión confirmó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia rechazó la demanda de desalojo promovida por la hoy accionante. La misma, solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que las • considera arbitrarias, alegando los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ....... El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. . Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional.-.../|I. ..
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1291 113100/ 03 1195) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ALDANA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALDANA C/ BLAS RAMIREZ S/ DESALOJO". AÑO 2.021 N° 616. STICA CIVIL ESTAD 2024 Justo tuticia busca Sala, comesponde el rechazo de la presene acion.. 5o darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la т PORTANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Carlos Aldana Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 96, de fecha 16 de octubre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Concepción; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 11 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C. Pavon Martinez SEC. TIE SUPRE LA D
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