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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO MARINO BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELSO MARINO BERNAL RODRIGUEZ C/ METALURGICA BENY UNRAU KEHLER Y/O RESP. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2021 N° 782.- 11231 ESTADÍSTICA CIVIL. 25-09- 2024 Los loz A.I. N°. 1647 Asunción, 23 de Septimbrede 2014.- Roque López Franco elenie VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Celso Marino Berna, por sus propios dérechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha m726, derenero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Prime ra si Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 08/12), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: QUE, la resolución impugnada resolvió revocar la sentencia definitiva N° 07, de fecha 11 de marzo de 2020 y su aclaratoria, la S.D. N° 12, de fecha 16 de junio de 2020 y en consecuencia, rechazó la demanda laboral promovida por el señor Celso Bernal Rodríguez contra la firma Metalúrgica Beny Unrau Kehler. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional y violatoria de los derechos constitucionales y laborales del trabajador.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interloçutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es de carácter excepcional, siendo su finalidad salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-...- QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147. . . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- ulio c. navón Reinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Secreterto Adhiero al voto emitido por el distinguido preopinante y me permito añadir cuanto sigue.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ries Pjeda Ministro 1.- La parte accionante pretende dar a entender que los juzgadores incurrieron en una presunta arbitrariedad fáctica con base a las siguientes hipótesis: (i) los miembros del tribunal no ha realizado un análisis exhaustivo de los materiales probatorios obrantes dentro del acervo, (ii) se desconoció la prueba más importante diligenciada dentro del juicio, la que, a juicio de la accionante es la inspección judicial; (iii) se desconoció la declaración bajo fé de juramento; (iv) se presumió a favor de la adversa -a quien califica de empleador- cuando que debió 2.- Ninguna de aquellas premisas guarda correspondencia con el discurso argumentativo esbozado por el Tribunal de Apelaciones, atendiendo a las siguientes razones que a continuación se pasan a desglosar:- (i) a diferencia de lo que expone la parte interesada, se observa con meridiana claridad, esto, a partir de las documentales acompañadas, que los juzgadores analizaron rigurosamente las siguientes pruebas, a saber: la inspección judicial, la confesoria, testimoniales, las documentales, informes y la jurada. La valoración de dichos materiales se efectuó a la luz de la regla de la carga de la prueba y respectó plana y cabalmente lo dispuesto por el Art. 138 del CPT;- (ii) puntualmente, respecto de la prueba de inspección judicial, es el propio accionante quien valida el razonamiento efectuado por el órgano colegiado por cuanto que asume -dentro de su escrito de acción de inconstitucionalidad- que la constitución realizada se encuentra contenida por manifestaciones y descripciones realizadas por sí mismo. Justamente, fue esta circunstancia lo que llevó al tribunal a concluir que la prueba, con esos caracteres, se tornaba ineficaz por constituirse en manifestaciones unilaterales equiparables a las afirmaciones espontáneas obrantes dentro del propio escrito de demanda; -__ (iii) no se desconoció la juratoria sino que, los juzgadores explicaron que ésta, en el contexto -negación del vínculo sustancial- carecía de relevancia procesal, premisa que no escapa de la virtualidad propia de este tipo de material probatorio "combinado",.... (iv) no es que se presumió a favor de la adversa sino que se aplicó la regla de la carga de la prueba que opera según las circunstancias en que se trabó el litigio. 3.- Lo que se observa, en puridad, es que los camaristas abordaron el estudio analítico de las pruebas a los efectos de establecer su convicción dando razones que justifican plenamente la decisión adoptada. Dentro de ese menester no han incurrido en incoherencias ni han establecido premisas tendenciosas o caprichosas. 4.- En consecuencia, resulta visto que no hay lesión constitucional toda vez que se invocan normas constitucionales laborales, empero, en sede ordinaria no se demostró la existencia del vínculo sustancial, por lo que, no resta rechazar esta acción de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. . Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: . Adhiero al voto del voto de los Ministros que me han precedido en el orden de votación, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer........ Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente deber ser rechazada in En tal sentido, se advierte que si bien el accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias respectivas, no obstante, la exigencia en cuanto la justificación de la lesión concreta no se encuentra cumplimentada en el caso. En el efecto, en el escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, el accionante afirma que las sentencias impugnadas adolecen de una valoración correcta y exhaustiva del causal probatorio; específicamente, de la constitución del juzgado al lugar del trabajo, sobre la cual el juzgado adujo una interpretación arbitraria, al señalar que en dicha prueba solamente se han tenido en cuenta sus manifestaciones. Afirma asimismo, que tampoco se han tenido en cuenta las tomas fotográficas, así como su declaración bajo fe de juramento.-
22 23 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA DE JUSTICIA POR CELSO MARINO BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELSO P9/06103 MARINO BERNAL RODRIGUEZ C/ METALURGICA BENY UNRAU KEHLER Y/O RESP. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO ACIBIDU ESTO VISTICA CIVIL INJUSTIFICADO". AÑO 2021 N° 782. 2 5 -09-2024 LópEstos argumentos traducen únicamente el desacuerdo del accionante con la decisión del caso, espécificamente, con el modo en que el juzgador valoró el material probatorio, pretendiendo „imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal fovma a feeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Al respecto, ensen a la doctrina que "...no hay sentencia arbitraria si los agravios del recurrente sólo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han utilizado los jueces de la causa. La Corte enseña que la tacha de arbitrariedad es excepcional, y no procura sustituir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos, ni revisar el acierto con el que meritaron tal prueba, aunque se alegue error en la solución del caso" (SAGUES, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p 256). Y es precisamente la crítica y justificación en cuanto a la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas, la que se encuentra ausente en el escrito inicial, por cuanto que allí solo existe una mera afirmación de que los juzgadores han valorado incorrectamente el causal probatorio rendido en el juicio. Es decir, el accionante no justifica en qué consiste el grave error de ponderación de la prueba; en qué medida y en qué forma el material probatorio fue valorado erróneamente, al punto de configurar una decisión arbitraria. sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el ebate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácte xcepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicament cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Por estas razones, adhiero al voto de los Ministros que me han precedido, en cuanto que la presente acción debe ser rechazada in límine, al no haberse justificado suficientemente la lesión concreta, conforme lo requiere el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95. Así voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Celso Marino Bernal, por sus propios derechos у bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 26 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comércial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los tundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-.-. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Col Gustavo E. Santander Dans Ministro Auto tuto Pavomitartines secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECEETANA ES JUDICIAL I
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