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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZULMA ANABEL BALLESTEROS EN LOS AUTOS ANTONIA ZULMA ANABEL BALLESTEROS BALLESTEROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 2847.- 21 TICA CIVILL ELL ESTADIS 2024 Asunción, 23 de Septimmbre de 2024. - 25 Lo 121° me VISTA ALa acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Alberto Mármol "sanchez, en representación de la señora Zulma Anabel Ballesteros, contra el A.I. N° 08, de fecha 27 de abril de 2016, y la S.D. N° 64, de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera / Instançia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el A.I. N° 161, de fecha 10 de abril de 2018 y el Acuerdo y Sentencia N° 155, de fecha 03 de diciembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante, respecto a las resoluciones impugnadas sostiene: "(...) el Juzgado inferior, procedió a desglosar mi contestación y mis pruebas, dejarme en rebeldía, sin antes siquiera pasar a desarrollar el juicio, ósea apartarme de toda discusión, sin que exista oposición o cuestionamiento de la adversa lo que ya hace de este escenario de por si algo rotundamente malicioso y perverso una forma de abusar de su autoridad (...)" (sic). Afirma que las resoluciones hoy impugnadas son violatorias del derecho a la defensa, al no haber hecho lugar a su contestación, de modo a poder defenderse en el presente juicio. . QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que por el interlocutorio, se declaró la rebeldía de la parte demandada. Asimismo, por S.D. N° 64/2019, hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por la trabajadora Sofía Antonia Torres Ramírez contra la señora Zulma Anabel Ballesteros de Ballesteros y en consecuencia, condena a la misma a pagar a la actora la suma de Gs. 14.846.173 (Guaraníes, Catorce Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Setenta y Tres. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."................ QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por ats erariedad en las resoluciones tecadas en Juicio. Al respeto, desta señalarse que -según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, resultando insuficiente, la mera disconformidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.-..... QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, afirma que las resoluciones transgreden su derecho a la defensa, y la garantía constitucional de la igualdad entre las partes, resultando por ello 4. Sin embargo, para justificar las transgresiones que enumera se funda en la declaración de rebeldía de su representada por no haber contestado en tiempo la demanda y, junto a las resoluciones definitivas trae nuevamente a estudio los autos interlocutorios que declararon la rebeldía de su representada, fallos que ya fueron objeto de estudio y resolución por esta Sala Constitucional y que ya pasaron en autoridad de cosa juzgada.- 5. Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no se ha expresado agravio que pueda ser examinado como constitucional, por ello considero que en el mismo no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Alberto Mármol Sánchez, en representación de la señora Zulma Anabel Ballesteros, JUD contra el A.I. N° 08, de fecha 27 de abril de 2016, y la S.D. N° 64, de fecha IV de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como triu contra el A.I. N° 161, de fecha 10 de abril de 2018 y el Acuerdo y Sentencia N° 155, de fecha 03 de diciembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 8 ANOTAR y notificar por cédula , SECSETARIA JUDICIAL I Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro (S). Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro PaMón Martinez
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