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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA AGUSTINA UNGER VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. HON. PROF. DE LOS ABGS. JUAN CARLOS AYALA Y RAMIRO SISUL EN EL JUICIO: LUIS MARIA UNGER Y OTROS C/ MARIA AGUSTINA UNGER V., PAOLO ALEXIS BECKER U. Y RAMONA ALMADA B. S/ NULIDAD DE TESTAMENTO". AÑO 2020 N° 992064. 2223/00 1101/02 RECIE CA CIVIL AIN° 1612 ESTADISTI 2024 Asunción, 23 deSeptiembre de 2024- .09% Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Javier Rojas remaot, en representación de la Señora María Agustina Unger Villalba, conforme al testimonio de Pader General que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 297, de fecha 27 de de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Jungianns: citado recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba, por las que se resolvieron, en primera instancia, aprobar el informe pericial de avaluación presentado por el Arq. Mauro Godoy, estableciendo como monto de los bienes la suma de Gs. 40.150.000.000 y regular los honorarios profesionales del Ab. Ramiro Sisul en su doble carácter de abogado y procurador de los excepcionados, por trabajos realizados en la excepción de defecto legal, falta de personería y prescripción, dejándolo establecido en la suma de Gs. 150.562.500, más I.V.A.; en segunda instancia, desestimar el recurso de nulidad interpuesto y confirmar en todos sus puntos el interlocutorio apelado. Manifiesta el accionante que existen sendas vulneraciones a los derechos más fundamentales de las personas en el trámite y finalmente en las resoluciones recaídas, que merecen la examinación que es suficientemente claro que los órganos jurisdiccionales anteriores, no se han sometido a las prescripciones legales imperantes en nuestro país, sobreexponiendo la arbitrariedad en sus decisiones. Alega que en este proceso tenemos en forma clara y contundente que los jueces se han apartado del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución, dado que vulneraron el principio de legalidad, al no aplicar disposiciones normativas que rigen la cuestión. Menciona que el Tribunal no hizo un análisis de los puntos que fueron denunciados de la nulidad existente y patente en todo ese proceso viciado desde un inicio. Señala que se vulneró el debido proceso dado que se procedió a la regulación de honorarios en base a una tasación viciada de nulidad, cuyo informe carece de seriedad. profesionalismo y es apenas una copia de lo que presentó la misma parte que solicitó la regulación. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados el principio de legalidad, del debido proceso, la excesiva arbitrariedad de los fallos atacados y la vulneración a los derechos económicos de su mandante.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su peticion. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."..- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -/ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Hog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Que, en primer lugar, para proceder al examen de los requerimientos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto al A.I. N° 297 , de fecha 27 de junio del 2.018, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuesta s normas constitucionales conculcadas.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.- Que, siguiendo con el análisis de los requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones del accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen tal presupuesto, pues no s e demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija d e las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-.. .- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales de la forma de los juicios, toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley; al principio de legalidad; del debido proceso y la vulneración a los derechos económicos de su mandante.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias en atención a que a su criterio los jugadores se han apartado del cumplimiento de las disposiciones normativas, no se ha realizado un análisis de los puntos que fueron denunciados como ser, la nulidad existente en el proceso viciado desde el inicio; la falta de análisis de los elementos probatorios agregados por su parte, justipreciándose los honorarios en bas e a una tasación viciada de nulidad, atentando de ese modo en contra del derecho constitucional de propiedad de su mandante.- 3- Analizada la última resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar el interlocutorio. El Tribunal consideró y concluyó que no se advierte la presencia de vicios que autoricen la nulidad de oficio en los términos del art. 113 del CPC, las supuestas faltas denunciadas debieron ser tratadas en el momento procesal oportuno; en cuanto al justiprecio de los honorarios reclamados en primera.../II... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA AGUSTINA UNGER VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. HON. PROF. DE LOS ABGS. JUAN CARLOS AYALA Y RAMIRO SISUL EN EL JUICIO: LUIS MARIA UNGER Y OTROS C/ MARIA AGUSTINA UNGER V., PAOLO ESTAD CA CIVI ALEXIS BECKER U. Y RAMONA ALMADA B. S/ NULIDAD DE TESTAMENTO". AÑO 2020 N° 992064.—-.. o siencia para el efecto corresponde la aplicación de los artículos 21, 22, 23, 25 y 32 de la Lej'Nº'1.376188, por lo que los Magistrados resolvieron confirmar el auto interlocutorio recurrido. 91/ TE Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cos a que no se visualiza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que "...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad... " (Genaro R. Carrió Alejandro D Carrió (1983). El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág. 29). -.. 5- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción a dicho deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Javier Rojas Wiemann, en representación de la Señora María Agustina Unger Villalba, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 297, de fecha 27 de junio del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Villarrica; y, contra el A.I. Nº 17 7, de fecha 30 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Guairá. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ustavo E. Sentander Dans. linistro . Pavón Martinez Secretario mar. Victos Ríos Ojeda Ministro
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