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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ MONTANÍA S/ LESION Y OTROS", ANO 2021, N° 3232.- 102 03 RECIEDO 1103 061027. 11611 ESTADISTIA CIVIL A. I. Nº.. 25 -09- 2024• Asunción, 13 de Septienbre de 2024. - opez Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Lucina su* Corvalán, Defensora del Pública del Fuero Penal del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, ven representación de Manuel Ramón Martínez Montanía, en contra de la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 08 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Luque, y del Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: QUE, la accionante cuestiona la constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por la que se dispuso la condena de Manuel Ramón Martínez Montanía a una pena de multa, como también de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que dispuso la nulidad parcial de la sentencia apelada y ordenó el reenvío para la reposición del juicio oral y público respecto de la imposición de la pena. En cuanto a dichas decisiones, manifiesta la recurrente que ambas resoluciones vulneraron los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos : En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constituciona..-. .... QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos son los mismos expuestos en la instancia de apelación y no acreditan lesión a derechos constitucionales invocados sino mera disconformidad con la decisión de los juzgadores. la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me permito disentir respetuosamente con quien me precedió en la opinión, Ministro Dr. César Diesel, quien considera que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y paso a fundamentar mi postura: tulio C. Pavón Martínea Se presenta ante esta Sala, la defensora pública Abg. Lucina Corvalár secretaridepresentación del señor Manuel Ramón Martinez Montanra, a plantear acciór en de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 30 de noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y en contra de la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 08 de junio de 2.021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Luque. 3. El Art.557 del CPC estatuye: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- ... 4. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio en la cual recayeron las resoluciones por su parte impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, aludiendo específicamente a los Artículos 16, 137 y 256 todos de la Constitución Nacional y los Art. 8.1 y 8.2.h del Pacto San José de Costa Rica. 5. En apretada síntesis, la accionante al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- contra la sentencia de primera instancia recurrió en grado de apelación por los siguientes motivos fundamentación insuficiente en la acreditación de la existencia del hecho punible así como la autoría, la ilegal valoración de prueba, el quantum de la condena y la imposición de costas. Igualmente refirió, que El Tribunal de alzada solo se expidió respecto al quantum de la pena; y contra los demás agravios solo ha hecho una insuficiente y errada fundamentación. Terminó señalando que se violó el deber de fundamentación previsto en el Art. 256 de la CN. 6. La cuestión así planteada, reúne el requisito previsto en el Art. 557 del CPC que es la de fundamentar el agravio de manera concreta, y en consecuencia considero que los agravios esgrimidos merecen un estudio de fondo por parte de esta Sala Constitucional.-... 7. Con relación al plazo, se constata que la acción fue planteada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 10 de diciembre de 2.021, mientras que la acción fue presentada en fecha 23 de diciembre de 2.021. 8. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil; e intimando a la parte interesada para que en el perentorio plazo del tercero día de notificado, comparezca ante la Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Es mi voto. -.... A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 03- 04/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ MONTANÍA S/ LESIÓN Y OTROS", AÑO 2021, Nº 3232. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Lucina Corvalán, Defensora del Pública del Fuero Penal del Segundo Turno de J. Augusto Saldwar, en representación de Manuel Ramón Martínez Montanía, en contra de la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 08 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Luque, y del Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Abg. Julio C. Pavon Martinez AUDICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ö SECRETARIA MINAL 1
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