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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO SARDI SOBRINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSVALDO SARDI SOBRINO C/ JORGE SARDI SOBRINO Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2020 - N° 2767. A.I. Nº 1610 01 ш/ 02 ECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 109-2024 Asunción, 23 de-eptiembro de 2.0r4- öreKISTAHI Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcial Bordas Alvarez. confogare al testimonio poder que adjunta, en representación del Señor Osvaldo Sardi Sobrino contra las providencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, ambas de fecha 21 de setiembre de 2020; y, contra el A.I. N° 687 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XVI circunscripción judicial del departamento Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESELO JUNGHANNS: Que, presenta acción constitucional contra las providencias de fecha 21 de setiembre de 2020, en las cuales se ha resuelto por la primera de ellas y que copiada textualmente dice: "San Lorenzo, 21 de septiembre de 2020. A mérito del Poder presentado reconócese la personería del Abg. Ricardo Rojas en representación de la señora Saddy Maria Sardi Sobrino y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Agréguense las documentales presentadas debidamente autenticadas por el actuario Téngase por opuesta la excepción de prescripción como medio general de defensa y de la misma córrase traslado a la adversa por todo el plazo de la ley. Notifiquese por cedula en formato papel. Téngase por contestada la demanda en los términos del escrito presentado en autos y de las documentales, córrase traslado a la adversa por todo el plazo de la ley. Notifiquese por cedula en formato papel. A los demás puntos téngase presente"; y por segunda se ha resuelto: "San Lorenzo, 21 de setiembre de 2020. A mérito del Poder general presentado reconocese la personería del Abg. César Núñez en representación del señor Jorge Sardi Sobrino y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Agréguese las documentales presentadas debidamente autenticadas por el actuario. Téngase por opuesta la excepción de prescripción como medio general de defensa y de la misma córrase traslado a la adversa por todo el plazo de la ley. Notifiquese en formato papel. Téngase por contestada la demanda en los términos del escrito presentado en autos. A los demás puntos, téngase presente" y contra el el A.I. Nº 687 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado Tribunal de apelación en lo Civil, Comercial y laboral de la XVI circunscripción Judicial del departamento Central que resolvió entre otras cosas "declarar mal concedido el recurso de apelación contra la providencia del 21 de setiembre de 2020". Relata los hechos acaecidos durante la tramitación del proceso principal у señala además que ha atentado contra el debido proceso y la defensa en juicio vulnerando el art. 256 de la Constitución Nacional y el art 15 inc b) del C.P.C. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamen te conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar e n esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encue ntra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).-. Concluyendo, la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y la intervención de ésta Sala de la Corte se circunscribe a la conculcación de normas de rango constitucional sobre acto s expresamente establecidos en la ley, por lo que, atentos a las condiciones señaladas, corresponde re chazar in limine la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Disiento con el voto del Ministro César Diesel y expreso cuanto sigue: 1. El accionante denuncia graves de índole procesal que acarrean, a su entender, la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el deber de fundar las resoluciones en la Constitución y la ley. Puntualmente, refiere que los jueces del Tribunal, pese a haber dictado la providencia que mandaba a fundar los recursos y que se hallaba firme, sin sustento legal alguno y de manera arbitraria, declararon mal concedido los recursos de apelación y nulidad. 2. Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada en términos claros y concretos sobre posibles vulneraciones de disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Paraguayo y con ello las de los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional; que merece ser atendida, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA PEN USTICIA +09-2024 25 Franco Afia , en H resentaci dinie la or Osvaldo Sardi Sobrad, ad presenta da podel dias Matadas Borda: • las providencias dictadas por e Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Lorenzo, ambas de fecha 21 delsetiembre de 2020; y, contra el A.I. Nº 687 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Trib una de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XVI circunscripción judicial del departamento Ce ntral por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI
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