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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ PEREZ GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. FREDDY LAUTENSCHLAGER EN LOS AUTOS: "FELICITA PEREZ GOMEZ C/ JUAN DE LA CRUZ PEREZ GOMEZ S/ PARTICION DE CONDOMINIO". N° 764 AÑO: 2022. 9 02.103 A.I. N°... 1609. ESTADISTCA CIVIL 2025 Asunción, 23 deSeptiembre de 2024- -09 VISTA: Ja Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Néstor Virgilio Venítez Colarto, en representación del Señor Juan de la Cruz Pérez Gómez, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 167/2022/05, de fecha 17 de marzo del 2.022. mmmdictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Tumo de Encarnacion, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto po r el abog. Néstor Virgilio Benítez Colarte contra la providencia de fecha 04 de marzo de 2022.- Sostiene el accionante que las normas constitucionales lesionadas por la resolución impugnada son los artículos 16, 46, 47 y 256, 2º parte de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa y la obligación de fundarlas en la ley y en la C.N. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, findando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sutisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreía que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..... Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante os la declaración de nulidad del tallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Su embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.—— 1bg. Julio c. Pavón Note, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente Seguretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S), Dr. Victor Rios Ojeda Ministro cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-..- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías constitucionales dispuestas en los arts. 16, 46, 47 y 256 segunda parte de la CN.- 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada arbitraria, basada en el capricho de la juzgadora realizando una interpretación descabellada de las normas legales aplicables al caso, violando el legítimo derecho constitucional de su parte a ser juzgado por agente competente e imparcial, por lo que la vulneración de este derecho hace viable la impugnación de la resolución judicial y su nulidad con los efectos legales pertinentes 3. Analizada la resolución impugnada se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia. Es así que el Juzgado resolvió no hacer lugar al recurso de reposición contra el proveído de fecha 04 de marzo de 2022, teniendo en consideración a que por S.D. N° 372 de fecha 11 de noviembre de 2021 el juzgado resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado; llevar adelante la ejecución por cobro de honorarios profesionales del Abg. Freddy Lautenschlager, sentencia notificada el 18 de noviembre de 2021, la que quedó firme el 26 de noviembre de 2021 a las 09:00hs., de lo que se desprende que desde esa fecha hasta el 26 de febrero de 2022 la parte ejecutada tenía el plazo previsto por el art. 471 del CPC (60 días) para promover juicio de conocimiento ordinario que corresponda, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate. Sostiene el juzgado que al momento de la interposición del recurso de reposición, el recurrente no ha adjuntado documento alguno que demuestre que ha promovido el juicio de conocimiento ordinario posterior de conformidad a lo establecido en el citado Art. 471 del CPC. 4. En el caso de autos, se advierte que el juzgador ha fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia n o se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción.- 5. Por lo que se puede concluir que la sentencia atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acio judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la ...!l... -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ PEREZ GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. FREDDY LAUTENSCHLAGER EN LOS AUTOS: "FELICITA PEREZ GOMEZ C/ JUAN DE LA CRUZ PEREZ GOMEZ S/ PARTICION DE CONDOMINIO". N° 764 AÑO: 2022 RECIBIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25-09-2024 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: LEeTENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido post domicilia en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Néstor Virgilio Benítez Colarte, en representación del Señor Juan de la Cruz Pérez Gómez, contra el A.I. N° 167/2022/05, de fecha 17 de marzo del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$i, estavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ô SECRETARIA JUDICIALI -3-
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