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19 / 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA INTERP. POR EL ABG. MAXIMO BARRETO Y EL ABG. JUAN PABLO HEISECKE CONTRA EL MAGISTRADO EDWARD VITTONE EN: ISABEL MELGAREJO DE NARVAJA, DICT. POR EL INDERT EXP. E. N° 136/2024". N° 438. FOLIO 16 VLTO. AÑO 2024.- A.I. N°.... 62! RECIBIDO Asunción, 27 de noviembrede 2024.- 27-11-2024 TTT FANS TAe La recusación con causa sobreviniente presentada por los abogados Máximo Barreto Martínez у Juan Pablo Heisecke Arce, contra el Magistrado Edward Vittone, Miembro del Tribunal de Cuentas Contencioso- Administrativo Segunda CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, los recusantes alegan como causales de recusación, lo dispuesto en los Arts. 19 y 21 del C.P.C., refiriendo cuanto sigue: "...QUE, en el citado juicio, durante su sustanciación y siendo Presidente el Dr. Vittone, se han sucedido actuaciones y resoluciones que incidieron en el resultado final en contra de los intereses de nuestro representado Sr. Líder Noguera Gavilán, en ese entonces. Como también motivos graves de decoro y delicadeza que fueron denunciados como resultado de su desempeño irregular para seguir entendiendo en la citada causa. Y, consecuentemente, un "resentimiento" por los hechos que exponemos... QUE, entre las actuaciones cuestionadas, fue el "llamado autos para resolver en una incidencia deducida en una audiencia testifical", pero con el agravante de que suspende la audiencia sin que los comparecientes suscriban el acta de la audiencia. Es decir, el acta al no estar suscripta por ninguna de las partes ni por el Magistrado o actuario judicial NO tiene ningún valor en el expediente. NI puede ser valorado siquiera en la resolución final. QUE, entre las actuaciones cuestionadas, fue que se solicitó la corrección de dicha circunstancia y se resuelva la incidencia y la culminación de la audiencia del testigo nombrado con el último preguntado "Por la razón de sus dichos". Desconociendo y haciendo caso omiso al pedido con la providencia que dice: "téngase presente" desconocimiento del art. 153 del C.P.C... Como también el art. 686 del C.P.C... Desconoció las normativas de orden público que le imponen deberes y facultadas previstas en el art. 15 y sgtes. del C.P.C... QUE, entre las actuaciones cuestionadas, fue que sesolicitó afravés de un escrito para que el actuario judicial informe sobre el plazo cumplido del perodo ordinario de prueba. Consiguientemente, su cierre por corresponder en derecho. Dado que de la sumatoria el plazo de prueba habia transcurrido, de acuerdo al art 253 del C.P.C., 1, tambien fue hecho tabla raja al pedido de cierre. Es decir, a una normativa clara y concluyente que precluye i cierra una etapa delprocedimiento. Que, los hechos apuntados fueron en el juicio antedicho y que consiteramos hacen a la procedencia para que se excuse de entender en el Luis María Benítez Riera сим Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla juicio a VV.EE. Abog. Eduardo Vittone (Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo). Puesto que no solo resulta que las actuaciones denunciadas son trascendentes en un juicio. Sino en el desconocimiento de normativas de orden público que soliviantan las garantías del debido proceso y defensa en juicio, de orden Constitucional. En consecuencia, dar lugar a la integración de este Tribunal con otro Miembro que le sigue en orden de turno... QUE, también, consideramos que por motivos graves de decoro y delicadeza, prevista en el art. 21 del C.P.C., al estar comprendido en una recusación anterior deducida contra VV.EE. en la que se puso en duda su imparcialidad, debe excusarse en el presente juicio. Entendiendo que con ello el deseo del justiciable es que en cualquier juicio debe ser el resultado de los hechos controvertidos; de lo alegado y probado; de la aplicación de la ley; la ética; y, la aplicación de la sana crítica, a fin de que se cumplan los postulados de Orden Constitucional del debido proceso y defensa en juicio.." Que, el Magistrado Edward Vittone Rojas recusado, en el momento de elevar su informe (fs. 05/06), menciona que "...Vuestras Excelencias, en primer lugar, esta magistratura niega total y rotundamente las expresiones vertidas por los recurrentes por no ajustarse a la verdad a la verdad, ya que en todos los expedientes donde le cupo juzgar lo realizó y lo sigue realizando con total imparcialidad, objetividad y ajustado a las disposiciones legales vigentes, no siendo objeto de denuncias ni sanciones por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no por la máxima instancia judicial y eso se ve reflejado en cada voto emitido, sea como preopinante o voto de este Tribunal. Los abogados recusantes solicitan que esta magistratura se aparte de seguir entendiendo en el juicio...bajo el amparo del Art. 19 (1) del C.P.C. que obliga a la magistratura a excusarse cuando este considera que existen causales para separarse de seguir entendiendo en algún caso que se ha puesto bajo si jurisdicción y en este sentido, cabe advertir con absoluta convicción que no existe interés alguno en el presente juicio u no hay motivos de odio y resentimiento en contra de los recusantes. Las argumentaciones vertidas por los recurrentes, no se encuentran contemplados en ninguno de los incisos del Art. 20 del C.P.C. y mucho menos en lo dispuesto en el Art. 21 del mismo cuerpo legal. El desacuerdo de las decisiones de los magistrados, no son óbice para que las partes recusen y mucho Superioridad y es esa la vía de impugnación de las resoluciones judiciales... Por otra parte, con relación a las recusaciones planteadas por los recurrentes, estos obviaron mencionar que la máxima instancia judicial dicto el A.I. N° 395 del 21 de abril de 2021, por el cual se rechazó la recusación con expresión de causa contra esta magistratura en el expediente al que hacen referencia, por lo tanto, se debe entender que los principios éticos, morales e imparciales que caracterizan a esta magistratura están incólume... Además, llama la atención que la recusación formulada en el expediente en cuestión, sea mucho después de la recepción electrónica del expediente en esta Sala (26/04/2024) donde esta judicatura es miembro natural, sin que los recurrentes tan siquiera haya recusado sin expresión de causa ab initio, lo cual podria interpretarse como una estrategia dilatoria -más que como una preocupación genuina por la imparcialidad del juzgador-y a su vez constituye un ejercicio abusivo del derecho, soslayando la buena fe exigida a las partes en un proceso, por todo ello, podría -incluso- configurarse un abuso del derecho, cuestión que ya competeria a VV.EE. su análisis, por si consideren que existió faltas disciplinarias de los citados
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 107 2024 EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA INTERP. POR EL ABG. MAXIMO BARRETO Y EL ABG. JUAN PABLO HEISECKE CONTRA EL MAGISTRADO EDWARD VITTONE EN: "BLASIA ISABEL MELGAREJO DE NARVAJA, DICT. POR EL INDERT EXP. E. N° 136/2024". N° 438. FOLIO 16 VLTO. AÑO 2024.- conforme a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Procesal, para que una recusación con expresión de causa prospere, debe estar debidamente fundamentada y probada, lo cual no ha incurrido en el presente caso. Es notoria la desic argumentativa expresada por los Abgs. Máximo Barreto y Juan Pablo Heisecke y denota una total intención dilatoria, que soslaya la buena fe, por lo que a fin de transparentar el proceso y en virtud al 2º párrafo del artículo 31 del Código Procesal Civil, se eleva el presente informe a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, solicitando desde ya el rechazo...' Que, se hace necesario señalar que en el caso hoy en estudio, dadas las particularidades del mismo, no ha sido demostrado lo manifestado por los recusantes, los abogados Máximo Barreto Martínez y Juan Pablo Heisecke Arce, ya que los mismos alegan bajo el amparo del art. 19 del C.P.C. que el Magistrado Edward Vittone Rojas, durante la sustanciación de actuaciones y resoluciones en el juicio de referencia, incidió contra los intereses de su representado Sr. Líder Noguera Gavilán, tenemos que lo expuesto por los recurrentes además de no corresponder a la vía idónea de impugnación de resoluciones por el desacuerdo de las mismas, no han fundamentado suficientemente ni adjuntado las pruebas al respecto que avalen su pretensión. Que, teniendo en cuenta lo establecido en los Artículos Art. 29 última parte: "….en el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.."; como asimismo el Art. 30 que prescribe: "...si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada sin darle curso...", corresponde rechazar la presente recusación in limine, por la falta de cumplimiento de los recaudos previos exigidos por los precitados artículos.- Que, en merito a las consideraciones hechas precedentemente y las normas citadas, deviene innecesario el estudio de la recusación planteada ante la inexistencia de pruebas y motivos suficientes para su tramitación. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera en el sentido de que corresponde rechazar la presente recusación con expresión de causa y me permito expresar cuanto sigue: Analizada la cuestión planteada, de la lectura del escrito de recusación se se dictaron resoluciones que supuestamente incidieron en el resultado final en contra de los interesy de representado, causándole "resentimiento" por tales hechoi esto Luis Mario Menítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO .. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Daminguez V, Secretaria de ninguna manera puede ser motivo de recusación, pues constituyen decisiones de los magistrados en el marco del proceso judicial. - Así, de las constancias de autos y del propio escrito de recusación, no se presenta situación alguna que permita sostener las causales previstas en la Ley. Es decir, en autos no se ha arrimado prueba alguna que respalden, certifiquen o demuestren causal de recusación, el recusante se basa en argumentos subjetivos, simples acusaciones que advierte solo disconformidad del mismo con las decisiones de los magistrados. - En efecto, el recusante no invoco ninguna de las causales contempladas en el art. 20 del C.P.C., y -como ya se señaló- la circunstancia referida no se ajusta a ninguno de los supuestos. Con respecto al argumento de que corresponde el apartamiento de los magistrados en virtud al Art. 21 del Código Procesal Civil que expresa: "Otros motivos de excusación.- El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza...". Es claro que la norma refiere a que es el Juez quien puede invocar esta causal, es decir es el quien debe valorar la existencia de sentimientos que lo afecten y que puedan influenciar en su imparcialidad, sopesando la causa en su fuero interno y no por quienes son partes en el proceso. Conforme a todo lo expuesto corresponde rechazar la recusación con expresión de causa, planteada por los Abg. Máximo Barreto Martínez y Abg. Juan Pablo Heisecke Arce, contra el Magistrado Eduardo Vittone, del Tribunal de Cuentas Contencioso-Administrativo, Segunda Sala, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. Es mi voto. OPINION DE LA SRA. MINISTRA; PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: coincido con las opiniones expresadas por los distinguidos colegas que me precedieron en el orden de votación, permitiéndome con todo respeto, aunar algunas apreciaciones. Que, conforme escrito obrante a fs. 1/3 de autos el recusante, fundándose en los Arts. 19, 20 y 21, expresa que el magistrado Edward Vittone en otro juicio que cupo intervenir como presidente del Tribunal de Cuentas, ha incurrido en actuaciones y dictado resoluciones que incidieron en los intereses de otro representado de los abogados recusantes, como también motivos graves de decoro y delicadeza que tueron denunciados como resultado de su desempeño irregular para seguir entendiendo en el citado juicio.- Que, por su parte a fs. 05/06 de autos, consta el informe elevado por el Magistrado recusado; EDWARD VITTONE, quien refirió, en sucintas líneas que las argumentaciones vertidas por los recusantes, no se encuentran contemplados en ninguno de los incisos del Art. 20 del CPC y mucho menos en lo dispuesto en el Art 21 del mismo cuerpo legal, el desacuerdo, expresa, de las decisiones de los magistrados, no son óbice para que las partes recusen y mucho menos para que se a considerado como una causal de inhibición. Culmina el magistrado recusado, solicitando el rechazo de la recusación con causa planteada. -
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 ,05 EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA INTERP. POR EL ABG. MAXIMO BARRETO Y EL ABG. JUAN PABLO HEISECKE CONTRA EL MAGISTRADO EDWARD VITTONE EN: "BLASIA ISABEL MELGAREJO NARVAJA, DICT. POR EL INDERT EXP. E. N° 136/2024". N° 438. FOLIO 16 VLTO. AÑO 2024.- DISTICA CIVIL 2025 Artes auo nada, corresponde referirnos a las cuestiones formales que hacen al instituto de la Recusación regulado en el Art. 20 y Sgtes. del C.P.C. -* #Asinel Art. 29 del C.P.C. dispone: "FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación 'sể dèdueirá ante la Corte Suprema de Justicia o tribunal de apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.". Como podemos observar, la norma exige expresar la causa por la cual se recusa a determinado magistrado, haciendo referencia, no solo a las circunstancias fácticas, sino a la causa legal, de conformidad al Art. 20 y 26' del C.P.C., es decir, el recusante debe individualizar la norma precisa en la cual incursa las circunstancias fácticas que acarrean la obligación de apartarse de un determinado juicio, a determinado magistrado, y en el caso de autos, el recusante solo se limita a relatar genéricamente circunstancias fácticas procesales de otro juicio sin subsumir su pretensión en alguno de los incisos que hacen a las circunstancias legales de procedencia de recusación. Igual y eventualmente, invocada la causal respectiva, (fáctica - legal) el recusante tiene la obligación legal de proponer, y acompañar en su caso, las pruebas - conducentes - de las cuales intente valerse. Igualmente, ante los agravios que puedan generar a las partes las actuaciones procesales desarrolladas por el magistrado respectivo, aquellos poseen las herramientas procesales de impugnación, no pudiendo constituirse la figura jurídica de la recusación como elemento de subsanación de circunstancias que corresponden propiamente al proceso. - En el caso de autos, los recusantes no han invocado causal alguna, solo ha invocado, como se dijera, genéricamente cuestiones fácticas propias del proceso y que además se refieren a otro juicio, que no se incursan en ninguna de las causales individualmente establecidas en el artículo 20 del C.P.C., a más de no acompañar prueba - conducente y pertinente. En este contexto el Art. 30 del C.P.C. expresa cuanto sigue: "RECHAZO SIN SUSTANCIACION. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas em el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. -.... till Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi Dia Ma. Carolida Llanes O. MINISTRO Ministra 'ART. 26.- CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20. En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto Luis María Benítez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Por otro lado, no está de más expresar, que el Art. 21 del CPC, es una facultad subjetiva del magistrado, quien, por motivos graves y objetivos, posee la facultad de excusarse de entender en determinado juicio, por lo que las partes, no pueden invocar la susodicha causal, para el eventual apartamiento de los magistrados respectivos. Siendo así, la Recusación con Expresión de Causa planteada por los Abgs. Máximo Barreto Martínez y Juan Pablo Heisecke Arce, debe ser RECHAZADA, todo ello de conformidad a lo que establece el Art. 30 y 332 del C.P.C. Es mi voto. -... Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por los abogados Máximo Barreto Martínez y Juan Pablo Heisecke Arce contra el Magistrado Edward Vittone, Miembro del Tribunal de Cuentas Contencioso- Administrativo Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) DEYOLVER estos autos al Tribunal de origen. 3) ANOTAR y notificar.- Luis María Benítez Riera Ante mí: Caus Dra. Ma. Ministra Dr. Mamuel Dejesas Ramir LONG, MINISTRO Можа олено ні Abg. Norma Demanquez v. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO SEREMA DE 2 ART. 33 "...Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el rec usado continúe entendiendo.".-
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