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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS". 1,03 (Expte. Nro. 991, folio 78 vito, Año 104 2023) RECIBIDO ESTADISTICS CHIL -11- LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cualesta, Sesenta o be En la Ciudad de Asunción, Republica del Paraguay los, Rent G/ho días del mes de novenone del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Nicolás Fanego en representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 217 del 11 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: El Abg. Nicolas Fanego en representación de la parte actora (Pascual Oxades Gamarra Galeano) no Ang Tapadpdamentó en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto conforme setonsta a fs. 76/81. Por lo demás, como no se observa en el expediènte vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Frocesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente no fundó de manera expresa el recurso de nulidad, no obstante, es sabido que constituye un requisito previó emanado de la Luis María Benítez/Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECTASIA Ma. Carolína Llanes O. JUDICIAL IV Ministra CONTENCIOSO APREMA DE función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores, conforme el artículo 113 del Código Procesal Civil, que dcie: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" En referencia al Recurso de Nulidad, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales... El art. 15 del C.P.C arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 2024 JUICIO: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS". (Expte. Nro. 991, folio 78 vlto, Año 2023) la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. (Palacio, 2003, p. 518)'.- El Conforme al escrito obrante a Fs. 18-22, la parte actora sostuvo su acción en 5 puntos, entre ellos, la caducidad del sumario administrativo. Por su parte, la demandada desplegó su defensa haciendo relación a todos los puntos reclamados en el escrito antes citado, quedando de esa manera trabada la litis.- Analizado el Acuerdo y Sentencia N° 217 de fecha 11 de setiembre de 2023, surge que el Tribunal no se pronunció sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, pues omitió lo referente a la caducidad del sumario administrativo (fs. 21). Así, en el caso en estudio fue vulnerado el Principio de Congruencia, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto a una pretensión de la parte actora, lo que conduce a una incongruencia del tipo citra petita., encuadrándose esta omisión dentro del inc b) del C.P.C., cuya sanción es la nulidad de la resolución, como lo establece la última parte del artículo 15 del C.P.C. al decir: "La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones."-..... роб® En base .a las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia. N° 217 de fecha 11 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. . Lapto ariado 40 te Codie Proce al cui di pone resolución maresolverá también spbre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido pelación". El referido articulo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo(que a continuacion se pasa al estudio correspondiente SFCRETARIA tull Luis María Benítez Riera 0) !! CONTENCIOSO CONTARIO EN Carolina Llanes O. → DANSTRATIVO E Ministra ' Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civili 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO En tal sentido, a fs. 18-22 de autos obra el escrito de demanda del señor Pascual Oxades Gamarra Galeano, que en resumidas líneas dijo: ..."...LA RESOLUCIÓN NRO 586...EXPRESA ...QUE TODA ESTA INVESTIGACION SURGE COMO CONSECUENCIA DE SUPUESTAS INCONSISTENCIAS EN LA PARTIDA ARANCELARIA DECLARADA POR EL IMPORTADOR EN RELACION A LA MERCADERIA, objeto DEL DESPACHO NRO 2038ioc4007294v...este despacho, fue objeto de rigurosos controles por parte del servicio aduanero, debido al canal de selectividad (ROJO), que implica tanto control FISICO, DOCUMENTAL DE LA MERCADERIA Y CONTROL DE VALOR de conformidad al artículo 124 inciso o de la ley 2422/04...al momento de realizar la declaración aduanera, se realizó el correspondiente ajuste de valor por parte de la División Valoración de conformidad a la liquidación NRO 20038LCOM001531W de fecha 23/11/20, razón por la cual se colige... que antes de pasar por esta división tanto la mercadería como los documentos respaldatorios fueron controlados y analizados por la División Visturía, encargada y competente técnicamente para determinar si la posición arancelaria era la correcta o no. Sin embargo esta división pese a tener todas las herramientas técnicas aduaneras para realizar algún ajuste si así lo amerite debió advertir al Importador que la posición arancelaria declarada momento de la oficialización del despacho NO ERA LA CORRECTA o requería algún permiso previo al de la entidad reguladora, antes de su Ingreso a territorio nacional para su comercialización...la autoridad aduanera teniendo la obligación por el principio de legalidad de realizar estas correcciones no lo hizo, dictando un acto administrativo por el cual hoy la firma importadora es responsable nada más y nada menos que de CONTRABANDO...2. LA RESOLUCIÓN NRO 586 ..UTILIZA COMO ARGUMENTACIÓN UN ELEMENTO NO PROBADO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO... la argumentación sustentada por la autoridad aduanera habla de que se ha presentado ante el servicio aduanero una documentación de CONTENIDO FALSO para burlar los controles aduaneros...dentro de toda la investigación aduanera sumarial no se llevaron a cabo diligencias para concluir que la documentación presentada fue modificada o que es FALSA II... toda la investigación primeramente se basó sobre supuestas inconsistencias en la posición arancelaria, debido al documento presentado en el control concurrente al momento de realizar el despacho versus lo obrante en el sistema TEMAFLU, sin embargo la resolución hoy demandada utiliza como argumentación para sostener su fallo algo no probado en el sumario...Mi mandante en todo el proceso... no tuvo oportunidad de defenderse sobre
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 133104/05/06 JUICIO: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS". (Expte. Nro. 991, folio 78 vlto, Año 2023) 202% esta cuestión.3. EL DECRETO NRO 2809/19 YA NO PERMITE REVISION DE DECLARACIONES ADUANERAS QUE FUERON OBJETO DEL CANAL DE SELECTIVIDAD ROJO...el actual Decreto 2.809/19 ...establece en su Art. 331- Revisión de la declaración una vez finalizado el trámite de despacho. La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después de la liberación de las mercaderías, efectuar controles que comprenderán dos niveles, a) Primer nivel de control de las declaraciones provenientes únicamente de los canales de selección verde y naranja, de conformidad a lo establecido en el Articulo 124 numeral 5) de la Ley N° 2422/2004; b) Segundo nivel de controles de los documentos en la empresa incluso informatizada, contabilidad, depósitos con referencia a una operación aduanera sea de ingreso o de egreso...- Sigue manifestando que:"...4 LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA MAXIMA AUTORIDAD DE ADUANAS CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE SU INFERIOR Y SANCIONA COMO CONTRABANDO EL HECHO SIENDO QUE LA MERCADERIA HA PAGADO LOS TRIBUTOS CONFORME A LO SOLICITADO POR EL SERVICIO ADUANERO...la mercaderia fue sometida en el control concurrente a todo tipo de control, abonando todos los impuestos y ajustes solicitados por la autoridad aduanera, culminando satisfactoriamente el proceso de despacho, la sanción de Contrabando no tiene sustento alguno ya que no existió ingreso o egreso de mercadería sin someterse al control aduanero ...Todo el proceso de investigación se basó en solo diferencias o dudas de clasificación arancelaria, argumentos por el cual mi mandante se ha delendido y discutido dentro del sumario. Sin embargo, la autoridaa Taraduanera sin probar en la investigación resulta que sanciona a mi Mo%® Mandante por presentar supuestamente "documentos falsos" o " modificados utilizando este último argumento como sustento principal para dictar el acto aamınıstratıyo sancionador, razon por la cual este acto debe ser declaradø NULO.15/EL SUMARIO ADMINISTRATIVO TUVO COMC DESDE EL AUTO DE INSTRUCCIÓN HASTA LA RESOLUCION DIOTADA PØR LA AAT. NRO 021/2022 es preciso señalar que los sumarios administrativos no pueden eterizarse y al no 7 Luis Maris Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Que) prolina Llanes O linistra cumplir con los plazos establecidos por el ente investigador, en este caso la Dirección Nacional de Aduanas, el administrado se ve en la obligación de hacer respetar sus derechos y de plantear la nulidad del acto administrativo, amparado en el Art. 17 de la Constitución Nacional que establece los DERECHOS PROCESALES, específicamente en su inciso 10) el acceso, por si o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley. Esto constituye otro elemento más para que este tribunal haga lugar al recurso de nulidad planteado una vez analizado los antecedentes administrativos en cuanto a la duración excesiva de las actuaciones administrativas..."-.-. A Fs. 50-54 de autos la parte demandada sostiene que: "...Por Orden de Servicio D.F. N° 167 de fecha 17 de agosto de 2.021 se designan los funcionarios que realizarán la auditoría integral a la firma importadora. Una vez finalizada la auditoría externa, el equipo auditor ha constatado la irregularidad en cuanto a la partida arancelaria declarada en el sistema TEMAFLU (Manifiesto Previo Fluvial) en el que se consignó la partida 9022.21.0000, sin embargo, en el documento de transporte presentado ante el servicio aduanero se declaró la partida 9027.90.99. ...en base a estas graves inconsistencias... por Resolución N° 017 de fecha 18 de agosto de 2021 (fs. 71 de los AA) ordenó la apertura del sumario administrativo... realizando la delegación pertinente al Departamento de Sumarios Administrativos. Como consecuencia de la Resolución: 017/21, se ha dictado la providencia de fecha 19 de agosto de 2.021 que dispone la apertura del sumario administrativo...el sumario ha sido llevado a cabo bajo el lineamiento establecido en el Titulo XIII de la Ley N° 2422/2004 y la Resolución D.N.A. N° 512/2013..., registrándose una participación activa de la sumariada, en todas las etapas procesales que la ley determina, debiendo asimismo tener en cuenta que el dictamiento de los actos administrativos fue realizado por las autoridades con competencia legal para ello...En cuanto a la cuestión de fondo, la actora insiste en la falta de responsabilidad en razón de que el despacho no fue objeto de observación alguna por parte del servicio aduanero, haciendo especial consideración en cuanto al canal de selectividad asignado. Menciona al respecto que por aplicación del Decreto N° 2908/19, el servicio aduanero NO puede realizar el control posterior de las declaraciones aduaneras tramitadas por el canal de selectividad rojo...Sobre el punto... La modificación del articulo, establecido por el Decreto N° 2908/19 NO restringe la facultad de fiscalización y control cuando se trata de controles de segundo nivel. Por tanto; el argumento de la ilegitimidad del control de
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 0li 05/ JUICIO: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS". (Expte. Nro. 991, folio 78 vlto, Año 2023) 1024 07. un despacho de importación tramitado por el canal de selectividad rojo, en este caso en particular no puede considerarse ya que se trata de un control de segundo nivel, no de un control de primer nivel....En lo que hace a la calificación del hecho como infracción de contrabando, tenemos que la firma Importadora ha declarado incorrectamente la posición arancelaria del producto denominado equipo acelerador lineal, modelo Elektra Syergy, categoría / (riesgo muy alto). Esta situación ha quedado demostrada por medio de los documentos de transporte a los cuales ha tenido acceso el servicio aduanero. A fs. 29 de los antecedentes sumariales obra el documento "Sea Waybill" Hapag-Lloyd, manifiesto fluvial con numero de referencia N° 68360305, se ha declarado la posición arancelaria 9022.21.0000, sin embargo, el documento presentado ante la autoridad aduanera denominado "Bill of Lading" que obra a fojas 33 de los antecedentes, se consigna la posición arancelaria 9027.90.99, la cual fue declarada en el despacho de Importación. Es fundamental tener presente el informe de la División Arancel de la Dirección TIC-SOFIA que obra a fojas 190 del sumario, el cual menciona que para la partida arancelaria 9027.90.99, el Sistema SOFIA NO exige la Intervención de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear. Esto nos lleva a concluir välidamente que la firma importadora, a sabiendas de esta situación, ha declarado en una posición arancelaria diferente a los efectos de evitar que el sistema informático impida la tramitación del despacho de importación.-__ Sigue diciendo que: "...Igualmente, es importante el informe que obra a fojas 198 del sumario, consistente la Nota ARRN N 403 de fecha 28 de diciembre de 2.021 emanada del Ministro - Secretario Ejecutivo, Mario José Gutiérrez Simón, titular de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear..Según este informe, el producto Importado por la Nurimaria actora tiene PROHIBIDO, su ingreso al pais, por tratarse de un secitoducto de Práctica 1 (Riesgo Muy Alto, motivo por el cual, el Importador ha declarado intervención de la oficina competente en la materia, en una partida/que NO exige la intervención de la oficina competente en la materia, ya que sapia que su solicitud iba a ser rechazada... Por otro lado, se cuestiona la calificación del hecho... Si bien et importador halabonado Luis Maria Renftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull SECETA Ara. sa. Carolina Llanes O. JUDICIAL IV Minisira CONTENCIOSO los tributos, lo relevante del caso, es el falseamiento de la Información para disimular el ingreso de una mercadería PROHIBIDA. Este hecho se encuentra puntualmente calificado en el artículo 336 del Código Aduanero con la modificación de la Ley N° 6417/2019... por lo que el hecho de que el despacho no haya sido observado durante el control concurrente, NO exime de responsabilidad al declarante, más aún, ante un caso con pruebas tan contundentes que demuestran la mala fe con la que ha actuado el declarante para evitar el control por parte de la autoridad competente....Por último, en lo que refiere al aspecto formal del procedimiento sumarial, esta representación sostiene que durante la tramitación del sumario se han respetado los derechos de las partes, el debido proceso y derecho a la defensa. Cada una de las etapas del procedimiento fue llevada conforme a derecho. Desde la notificación de la instrucción sumarial a la parte actora (fs. 91) hasta el momento en que ha tomado Intervención (fs. 117), tanto el Importador como el despachante han solicitado la suspensión de los plazos procesales, lo cual fue acogido favorablemente por el instructor sumariante, debiendo intimar a los mismos para presentarse y continuar con el procedimiento sumarial. El Informe del instructor sumariante y las demás etapas del procedimiento se han realizado en plazo legal. No obstante, es importante considerar que se han requerido Informes de oficinas técnicas administrativas de la Aduana como de otras instituciones, sin dejar de considerar que el sumario también tuvo activa participación del despachante de aduanas, lo cual hace todas las notificaciones deban diligenciarse a ambos sumariados..." A fin de realizar un análisis de manera ordenada de los puntos de la litis, corresponde en primer lugar referirse en relación a la denuncia de la caducidad del sumario administrativo realizada a fs. 21 de autos. ...-. Al efecto, se pasa al recuento de las actuaciones en el sumario administrativo instruido y cuyo antecedentes rolan por cuerda separada.- Conforme a la constancias de autos y de los antecedentes administrativos, el origen de la presente causa se encuentra en el informe de auditoría N° 26 de fecha 18 de agosto de 2021, cuya conclusión fue: "Se evidencia inconsistencias entre el documento de transporte presentado ante la autoridad aduanera durante el trámite de la declaración detallada N° 20038/C04007294V item 1/1 posición arancelaria 9027.90.99 con gravamen aduanero aplicable del 0%, y el documento de manifiesto previo fluvial TEMAFLU donde describe X-RAY MACHINE posición arancelaria 9022.21.00..." (62-65- Antecedentes Administrativos).—......
1 21 00 | 01 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 1,0% ESTADIS 2024 JUICIO: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS'. (Expte. Nro. 991, folio 78 vlto, Año 2023) Resolución N° 017 de fecha 18 de agosto de 2021, el Administrador de Aduanas de Terport resolvió entre otras cosas la apertura del sumario administrativo (fs.71 AA). El Por providencia de fecha 19 de agosto de 2021, se tuvo por iniciado el procedimiento correspondiente al sumario administrativo (fs.73 AA). - Por providencia de fecha 2 de setiembre de 2021, el Juez Instructor ordenó la apertura de la causa a prueba. (fs.93 AA) Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2021, el Juez Instructor declaró el cierre del periodo probatorio (199 AA). En fecha 25 de enero de 2022, el Representante Fiscal del Departamento de Representación Fiscal de la Dirección Jurídica presentó el Dictamen N° 58 (fs. 202-208). En fecha 25 de enero de 2022, el Juez Instructor dictó el informe final en el sumario administrativo (fs. 210-212 AA). Por providencia de fecha 25 de enero de 2022, el Juez instructor elevó el expediente sumarial al Administrador de Aduanas de Terport, para el dictamiento de la resolución (fs. 213 A.A). - Por Resolución N° 021 de fecha 7 de marzo de 2022, el Administrador de Aduanas de Terport resolvió la cuestión, con la calificación del hecho investigado como contrabando, y la consecuente sanción de: comiso de la mercadería o de no ser posible el comiso proceder al cobro de Gs. 1.819.834.830 (fs. 228-234 A.A).- La Resolución anterior fue objeto de recurso, resuelto a través de la Tarire solución N° 586 de fecha 9 de mayo de 2022, por el Director Nacional side Aduana, con el rechazo del mismo y la confirmación de la resolución N° AAT N° 21/2022 de fecha 7 de marzo de 2022, dictada el Administrador de Aduanas de Terport (fs. 269-272 AA). De las actuaciones citadas, se desprende que desde la instrucción de sumario administrativo (19/08/2021) hasta su culminación (7103/2022) Luis Marín Renitez Riera tAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caria MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO F ADMINISTRATIVO Ma. Carolina Llanes O. Ministra han transcurrido más de 180 días (más de 6 meses). Por otro lado, el recurso interpuesto en fecha 18 de marzo de 2022, fue resuelto a casi 2 meses de su interposición el 9 de mayo de 2022.- Así la cuestión, corresponde traer a colación las normativas referentes a los plazos así, el Código Aduanero en su art. 356 establece: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles." La normativa transcripta refiere que los plazos son: a) perentorios, entendiéndose que estos se extinguen sin necesidad de declaración judicial alguna, y provoca de manera automática la extinción del derecho, b) e improrrogable es aquel plazo que no puede extenderse por más días de los ya señalados por ley.- En esta línea de ideas resulta oportuno traer a colación lo que dispone la Constitución de la República en su artículo 17 numeral 10 establece: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley.- Por otro lado, en cuanto a la prescripción debemos mencionar que si bien el Código Aduanero no contiene un tope temporal o plazo máximo de duración del proceso sumarial, concatenando la perentoriedad e improrrogabilidad ya mencionada, junto con lo dispuesto en la última parte del Artículo 356 "En los casos de plazos no fijados, serán de seis (6) días hábiles", ", y a la luz de las disposiciones constitucionales ya señaladas, nos permitimos concluir válidamente que ningún proceso - sea en sede jurisdiccional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. En el caso concreto subsumiendo las fechas citadas con los plazos establecidos en la legislación como por citar algunos: 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario ( art. 362 de la Ley N° 2422/04); para las pruebas se establecen 20 días hábiles que pueden ser prorrogados por 10 días más (art. 367 de la Ley N° 2422), en cuento a los alegatos deben ser presentados, por cada parte en el plazo de 6 días; a partir de ahí el juzgado de instrucción debe informar en 20 días hábiles ( art. 372 de la Ley N° 2422) y finalmente la Administración debe resolver en el plazo de 30 días hábiles. En cuanto a la etapa recursiva, se constata
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 011/ 103 "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS". (Expte. Nro. 991, folio 78 vito, Año 2023)- 28 TICA CIVIL 'que la Administración tiene 20 días para resolver el recurso, pudiendo prorrogaria -por causa justificada- por igual termino, en virtua de lo •dispuesto en el art. 375 del Código Aduanero, se observa claramente que ¡ta administración hizo caso omiso a los artículos citados tornando de esta manera irregular las resoluciones administrativas por violar el principio de legalidad De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que disponía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al tiempo trascurrido, por tanto, en estas condiciones y por los fundamentos expuestos, esta Magistratura entiende que el proceso sumarial ha excedido el tiempo prudencial, resultando inoficioso el analisis de otras cuestiones propuestas, pues, al no haberse cumplido los plazos procesales y dictar resolución sobre la base de una caducidad, la misma deviene irregular, por ello corresponde hacer lugar a la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de las resolución Nro. 021 de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Administrador de Aduanas de Terport y la resolución N° 586 de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por el Director Nacional de Aduana. En cuanto a las costas, considerando la manera que fue resuelta la cuestión- declaración oficiosa de la nulidad y la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35 las mismas corresponden imponerlas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.-... JO%A. LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MANUEL PERESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera ¡artiSala, por Acuerdo y, Sentencia Nro. 217 de fecha 11 de septiembre del $ 2023, resolvió: 1- NO HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa promovida por el Abg. Nicolás Fanego en representación de Pascual Oxades Gamarra G. contra la resolución Nro. 586 de fecha 09/05/2022 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas y, en Etis Mara Bentez Riem Aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIa. Ma, Carolina Klanes 0. JUDICIAL N Ministra CONTENCIOED Fi AOMINISTRATIVO JUS consecuencia corresponde; 2-CONFIRMAR la Resolución Nro. 021 de fecha 07 de marzo del 2022 dictada por el Administrador de Aduanas de Terport y Resolución Nro. 586 de fecha 09 de mayo del 2022 dictada por la Dirección de Aduanas; 3- IMPONER las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" El Tribunal de Cuentas sostuvo que, corresponde confirmar el acto administrativo impugnado, ya que se ha demostrado- dentro del sumario administrativo- que el accionante, al haber ingresado un equipo de Acelerador Lineal calificado en la categoría de práctica 1 (riesgo muy alto) sin la autorización correspondiente y designándole una posición arancelaria incorrecta (9027.90.99.000H), ha violado lo dispuesto en el art. 336 del Código Aduanero, pues la norma aduanera establece que la importación de dichos productos deben realizarse con la autorización o permiso correspondiente de la Autoridad Reguladora Radiológica (ARRN) al tratarse de una importación prohibida, y además le pertenece otra posición arancelaria (9022.21.10), por lo que, corresponde la conducta aduanera (contrabando) dispuesta por la Administración. . Los actos administrativos impugnados son: 1- Resolución A.A.T. Nro. 021 del 07 de marzo del 2022 que resolvió: "Art. 1º Calificar el hecho investigado como Contrabando conforme al art. 336 inc. f) de la Ley Nro. 6417/2019 "Que modifica y amplia los arts. 336 y 345 de la Ley Nro. 2422/2004 del Código Aduanero", en concordancia a los arts. 314 y 339 del mencionado cuerpo legal, así como el art. 365 Delito de Contrabando, del Decreto Reglamentario Nro. 4672/05; Art. 2º Sancionar a la firma Pascual Oxades Gamarra con RUC Nro. 645994-3 y al Despachante de Aduanas Edgar Raúl Zárate González con RUC Nro. 756785-5; Art. 3° DISPONER el comiso del equipo... En caso de imposibilidad de proceder al comiso de la misma, proceder conforme al art. 365 Delito de Contrabando, del Decreto Reglamentario Nro. 4672/05, con el cobro de Gs. 1.819.834.830..."; 2- Resolución Nro. 586 de fecha 09 de mayo del 2022 que resuelve: "Art. 1°: No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por Pascual Oxades Gamarra por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la Resolución A.A.T. Nro. 21de fecha 07 de marzo del 2022 dictada por la Administración de Aduana de Terport, por los fundamentos de la presente resolución; Art. 2° No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por Edgar Raúl Zárate por derecho propio
22/23 00 0 10191 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 43/04 JUICIO: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS". (Expte. Nro. 991, folio 78 vlto, Año 2023) 2024 Ea / bajo patrocinio de Abogado contra Resolución A.A. T. Nro. 21/2022... Art. y 3° Confirmar la Resolución A.A. T. Nro. 21/2022...". Los actos administrativos impugnados sostienen que el accionante - conforme se observa en el sumario - ha violado las disposiciones establecidas en la Resolución -D- ARRN Nro. 005/2020, pues ha importado un equipo considerado como prohibido sin la autorización o permiso correspondiente de la Autoridad Reguladora Radiológica (ARRN), por lo que, la conducta del mismo se ajusta a lo establecido en el art. 336 inc. f) de la Ley Nro. 6417 "Que modifica y amplia los arts. 336 y 345 de la Ley Nro. 2422/2004 de "Código Aduanero" La sentencia fue apelada por el abogado representante de la parte actora, en los términos del escrito que obra a fs. 76/81 de autos, fundamentando el recurso interpuesto a través de un escrito ambiguo e impreciso en el que hace una transcripción de la sentencia dictada por la instancia inferior, alegando su disconformidad y discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Por lo que, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. Los abogados representantes de la parte demandada, Dirección Nacional de Ingresos Tributarios; contestan los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 89/93 de autos, solicitando que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 419 del C.P.C., y por ende, se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho Enprimer lugar, antes de analizar la cuestión traída a consideración: es negesario verificar si el escrito de expresión de agravios expuesto por la parte actora (Pascual Oxades Galeano), cumple con los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil que dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.. Luis María Remitez Rier aull Dra. Ma. Carolina Vanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO CONTENGOS En ese sentido, del escrito de expresión de agravios, se observa que el recurrente se limitó solo a transcribir la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, mencionado su disconformidad y discrepancia con lo resuelto por la instancia inferior, es decir, el recurrente no expuso los motivos por el cual considera que el Tribunal de Cuentas estuvo errado en su apreciación o porque debió de resolver -la cuestión- de manera distinta. - En efecto, el apelante no expuso en forma concreta y específica los motivos por el cual considera que el fallo apelado es injusto o viciado, únicamente realizó una trascripción de la sentencia manifestando su disconformidad con la solución dada por el Tribunal de Cuentas, es decir, el apelante no realizó ninguna crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas, y en la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. . En cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarará desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme "(CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso" ", ABEDELO-PERROT, p, 50). - Por consiguiente, en base a lo expuesto precedentemente, se puede concluir que, el recurso interpuesto por la parte actora no reúne los requisitos formales necesarios para sú procedencia, por lo que, corresponde que sea declarado desierto, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto procedentemente corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nicolás Fanego en representación de la parte actora, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia; CONFIRMAR
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 103. , 05 JUICIO: "PASCUAL OXADES GAMARRA GALEANO C/RES. Nro. 586 del 09/05/2022 DE ADUANAS". (Expte. Nro. 991, folio 78 vito, Año 2023) 8 -11- 2024 el fallo apelado, imponiendo las costas a la parte apelante (actora), en virtud a lo dispuesto en el art. 203 inc. e) del C.P.C. Es mi voto A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que certifico, < quedando acordada la "sentencia que inmediatamente sigue 4. Ante mí: Luis María Repftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIA CABUCIOSO Teu) Carolinattanes O. Ministra Karina Penoai becretaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro.217 de fecha 11 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2- HACER LUGAR a lademanda contenciosa administrativa interpuesta por el Abg. Nicolás Fanego, en representación de Pascual Oxades Gamarra Galeano (parte actora) por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas en el orden causado 4 - ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí:- Luis María Reniez Rier Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO SECRETARIA JUDIO CONTENCIOSO r. ADMINISTRATIVO Cell Carolina planes O Ministra Farinna Penoni Secretaría
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