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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS C/ ART. 5º,8°, y 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART. 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/ DICTADO EN FECHA 30/01/2004". Nº 483 AÑO: 2019.- 02 20 21/22 ESTADISTICA CHIL -11- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento treinta y nueve. " miera en a e Asunción, Captale ano dos mi denteraday los veinticinco sals de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de MAcuerdos, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS CI ART. 5º,8°, Y 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03 , EN CONTRA DE LOS ART. 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/ DICTADO EN FECHA 30/01/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS por derecho propio bajo patrocinio de abogado.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS:-.. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En Fallos anteriores, ya me he pronunciado en relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1º de la Ley N.° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N.° 2345/2003 y del Art. 18 inc. y) de la Ley N.° 2345/2003, de acuerdo con las consideraciones que siguen: - El señor LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra de los Arts. 5, 8°, 18º inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 1º DE LA LEY N° 3542/2.008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03, en contra del Art. 6° del Dto. Del Poder Ejecutivo N° 1579/04 de fecha 30 de enero de 2.004.- Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acredita que el accionante reviste la calidad de Jubilado Docente del Magisterio Nacional según Resolución DGJP-B N° 4207 de fecha 27 de agosto de 2.018. El recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 6, 14 46, 102 y 103 de la Constitución Nacional, ya que vuelve a perjudicar a los funcionarios jubilados retirado. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. - Gustavo E. Santander Dans. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro n Martinez. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en'su Art. 1° dispone: Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: - "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN-se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN 2
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS C/ ART. 5º,8°, y 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART. 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/ DICTADO EN FECHA 30/01/2004". Nº 483 1123101 1l02/03 1080 119/20/21 Enselaciona la impugnación del Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/2003, se advierte que la questionada, se verifica más bien una impugnación genérica, ante esta circunstancia falta de desarróllo de agravios impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suati por inferencia, la omisión apuntada. Respecto a la objeción planteada por el Art. 6º del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art.8° de la Ley N° 2345/03, en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta por la Ley 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación de Índice de Precio del Consumidor como base de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el Decreto reglamentario N° 1579/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. - Finalmente, en relación a la impugnación del Art. 5º de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "La remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento del cálculo estará sujeto a reglamentación mediante Decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponibie". considero que la norma transcripta no transgrede normas de rango constitucional, En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre el cual se otorgaran los respectivos haberes jubilatorios. S bien la parte recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el mismo gozaba de derechos en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera anterior a la jubilación de la accicnante. - Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). - Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en relación al señor, LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado el señor LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS, se presenta en su calidad de jubilado del Magisterio Nacional, a fin de solicitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los art. 5, 8 y 18 inc. "y" de la Ley 2345/03, el art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y el art. 6 del Decreto 1579/04. - 2. Acredita la calidad que invoca con los documentos que obran a fs. 2/5 dé autos. -... Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel Jung Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Maruger 3. En el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Art. 8 de la Ley 2345/2003 debo manifestar que el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 pero, los aspectos variados no afectan la parte sustancial que se cuestiona y los agravios constitucionales expresados por quien acciona siguen estando vigentes. En consecuencia, procedo al estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el art 1 de la Ley N° 3542/2008. Así, vemos que el Art. 103 de la C.N. dispone que "la ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni una Resolución reglamentaria que dicte el Poder Ejecutivo que establezca un mecanismo de cálculo contrario a la norma constitucional, pueden oponerse a lo establecido en ella, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). - 4. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art 103 C.N.); la Ley N° 3542/2008 supedita la actualización a "...la variación del Índice de Precio del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización para los jubilados pensionados del sector público". - 5. El Art. 46 de la C.N. dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". . 6. La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen " ...desigualdades injustas" o " ...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. . 7. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben ser a favor de los activos actualizados en igual porcentaje y tiempo que el utilizado por el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. . 8. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. —- 9. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS C/ ART. 5º,8°, y 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8° DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART. 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/ DICTADO EN FECHA 30/01/2004". N° 483 AÑO: 2019. ESTADISTICA 'Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. Atento a lo 91 manifestado soy del parecer que debe declararse la inconstitucionalidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08. -. 10. En cuanto al Art. 18, Inc. y) de la Ley N° 2345/03 vemos que el accionante no se encuentra legitimado a los efectos de su impugnación, por ser jubilado del Magisterio Nacional y, en consecuencia, se encuentra excluido de la aplicación de la Ley N° 1626/00, por expresa disposición del art. 2 inc. F) de esta última ley, por ello la acción de inconstitucionalidad presentada contra Art. 18, Inc. y) de la Ley N° 2345/03 debe ser rechazada. 11. Con relación a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/2003 vemos que el citado artículo dispone: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". 12. Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la renuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación del Art 5º de la Ley N° 2345/03 efectivamente agravia al accionante, ya que esta disposición legal contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la ley), 46 (Igualdad de las Personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos) de la Carta Magna, por impedirle un haber jubilatorio digno que le garantice un nivel de vida óptimo y básico, por lo que corresponde se declare inconstitucionalidad e inaplicabilidad. 13. Sobre la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario del Art. E de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventua) declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. 14. Por lo manifestado precedentemente, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, debe declararse inaplicable para el señor LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el art. 5 de la Ley N° 2345/03. ES MI VOTO. .... A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/07/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 19/09/23. El señor LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra los Art. 5, 8 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 del Poder Ejecutivo. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado como docente del Magisterio Nacional. - El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14, 46, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional en cuanto sostiene que " …..atendiendo a las disposiciones constitucionales legales referidas, hace que la Excma. Corte Suprema de Justicia tenga la amplia facultad para conocer y decidir en materia de inconstitucionalidad; y promover esta acción al sentirme lesionada en mi legítimo derecho..." En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", quedando redactado de la siguiente manera: Art. 8. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un 6
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS C/ ART. 5º,8°, y 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º 93 DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART. 115106/02 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/ DICTADO EN FECHA 30/01/2004". N° 483 ANO: 2019. - ESTADUSTICA мірого otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y er el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. . si st despecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, formulada por la accionante, considerando que la misma es jubilada del Magisterio Nacional, la citada disposición legal no es aplicable a la recurrente, no siendo necesarias más consideraciones que realizar. ...... En cuanto a la impugnación contra el Art. 6 del Decreto 1579/04, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de precios del consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejándose de lado la aplicación del mencionado decreto reglamentario, por la vigencia de la Ley 3542/08; por lo que resulta inoficiosa una pronunciación al respecto. - Finalmente, respecto a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, la recurrente tiene la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, por la tanto la disposición atacada no le afecta de modo alguno en sus derechos. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EEp todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 SENTENCIA NÚMERO: 1139. Asunción, 25 de noviembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor LUIS ALBERTO GAYOSO MILTOS y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 a lo establecido en el Art. 555 delCPC. ANOTAR, registrar y notificar. Volvit. - Ministro : Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro DICIAL
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