Contenido completo: 108523.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE C/ LEY N° 3542/08 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03". N° 1867 AÑO: 2021. 00 18/19 207 TICA CIVIL 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento treinta y seis Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinticinco días del mes de la embre del año dos mil veinticua , estando en la Sala de Acuerdos la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE C/ LEY N° 3542/08 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03." a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE por derecho propio bajo patrocinio de abogada. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: La señora María Corazón Ortiz Vda. de Ugarte, por sus propios derechos у bajo patrocinio de abogada, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones del Sector Público", en su calidad de heredera de jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme instrumentales agregadas en autos 2. Manifiesta la accionante que las disposiciones impugnadas vulneran principios, derechos y garantías consagrados en los artículos 6, 46, 102 y 103 de la Constitución Nacional 3. Primeramente debemos afirmar que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que 'los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. - 4. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). 1 Cesar M. Diesel Jungh Ministro CS sustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , Julio C. Pavón Martinez SEcreterio 5. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice ". ...la actualización" dé los haberes jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el BCP", como tasa de actualización. 6. El Artículo 46 de la CN dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". . Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. 7. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos у escalas salariales correspondientes diferencias originarias traducen "...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 8. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, ya que no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. 9. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger en a manada En sin inea argumente a de dida y el especial la Corte Suprema de Justicia, esta obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachada de inconstitucional. 10. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003), con relación a la accionante, la señora María Corazón Ortiz Vda. de Ugarte. ES MI VOTO. 2
18 19/ DEL CORTE UPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE C/LEY N° 3542/08 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03". N° 1867 AÑO: 2021. -11- 2024 27 Asu turo el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La seriora Maria Corazón Ortiz Vda. de Ugarte, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada promueve acción de 3; inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003." Antes de proceder al análisis de fondo de la presente acción, es necesario el estudio referente a la legitimación activa de la accionante. Al respecto, en autos, se constata la copia autenticada de la Resolución N° 1825 de fecha 8 de abril del año 2021, dictada por el Ministerio de Hacienda, por la cual se revoca la resolución Particular N° 637/2021 y se acuerda pensión como heredera de militar de las F.F.A.A. señor Brigido Fernado Ugarte Ramírez, y se ordena el pago de haberes atrasados. (f. 3), lo cual acredita que la recurrente reviste la calidad de heredera de Militar de las F.F.A.A. La parte actora sostiene que las normas atacadas desvirtúan absolutamente las disposiciones constitucionales establecidas en los Art. 6, 46, 102 y 103 de la Carta Magna, ocasionándole graves perjuicios económicos a sus intereses a expensas de desconocer los legitimos derechos como heredera de jubilado por no percibir lo que legitimamente le corresponde. Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", el cual dispone: Art 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos primeramente se debe traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de nuestra Carta Magna que prescribe: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad' de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son En este estado, del estudio de esta acción, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios, cabe acotar que ambas nociones hacer referencias a circunstancias totalmente dispares. Cesar M. DieselJunghanns Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Parón Martinez Secretario En primer lugar, la equiparación salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realiza la por los trabajadores; mientras que, la actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. - Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenernos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización, la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. - En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a actualizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la Constitución Nacional. Por las razones precedentemente expuestas, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-, respecto a la señora María Corazón Ortiz Vda. de Ugarte, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora, MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8°. "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de Pensionada, Heredera Militar de las F.F.A.A. como funcionaria Docente del Magisterio Nacional, conforme a Resolución N° 1825 de fecha 8 de abril d 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts.46, 103, 132 y 137 inc. 1 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le coresponde. que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. -....- La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE C/ LEY N° 3542/08 QUE MODE. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03". N° 1867 AÑO: 2021. Central del Paraguay. correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamênte excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" "A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. - La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. -.....- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art.8° de la Ley N° 2345/03 en relación la señora, MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC... ES MI VOTO. -.. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1136 Asunción, 25 de noviembre de 2.0z4- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA CORAZON ORTIZ VDA. DE UGARTE y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art.8° de la Ley N° 2345/03, con relación a la accionante de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.PC. ANOTAR, registrar y notifica ¡ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO DEP Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretalo SECHETAAIA «UDICIAL I 6
← Volver a los resultados