Contenido completo: 108521.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR CARLOS ALBERTO LUGO OCAMPOS C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES, PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" 1909 ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y ARTS. DE LA LEY 5386/2015, ART. DE LA LEY N° 6026/2018 Y ARTS. DE LA LEY 635/2018". ANO: 2019 - N° 381.-... 01 l 02/ 03/06 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento treinta y cuatro. Roque López Franco Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , días del mes de noviembre , del año dos mil veinticua estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores si Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RiOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR CARLOS ALBERTO LUGO OCAMPOS CI ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES, PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1909 ART. 1º DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y ARTS. DE LA LEY 5386/2015, ART. DE LA LEY N° 6026/2018 Y ARTS. DE LA LEY 635/2018", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Alberto Lugo Ocampos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor Carlos Lugo Ocampos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 16 Inc. F) y 143 de la Ley N° 1626/00; Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa; Art 1 de la Ley N° 700/96; Arts. De la Ley N° 5386/2015 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2015"; Arts. De la Ley N° 6026/2018 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2018" Refiere el accionante que es Jubilado de las Fuerzas Armadas y actualmente desempeña funciones en el Tribunal Superior de Justicia Electoral de la Capital, pero se encuentra imposibilitado de percibir un doble salario debido a la vigencia de las normas impugnadas en esta acción. - Arguye que las normas impugnadas lesionan su interés jurídico constitucional en su condición de Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación en su condición de jubilado, debido a que lo discriminan у ocasionan un daño extraordinario e irreparable a sus derechos patrimoniales, y en definitiva, a sus derechos humanos reconocidos por la Carta Asi mismo señala que la Jubilación es resultado del sistema de seguridad social que se concreta con le pensión, de caracter vitalicio, y no una remuneración por el trabajo c pero actual. -_ AbS Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ribs Ojeda Ministro ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR CARLOS ALBERTO LUGO OCAMPOS C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES, PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" 1909 ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y ARTS. DE LA LEY 5386/2015, ART. DE LA LEY N° 6026/2018. Y ARTS. DE LA LEY 635/2018". AÑO: 2019 - N° 381. La Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la retribución que dejen de percibir". Cabe mencionar que esta disposición fue modificada por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021, que no alteró en lo sustancial la norma en lo que refiere al agravio del conte a and en estana con laina o apaned expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio. -.- mencionar cuanto sigue: De acuerdo autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. - El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, mas de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. - De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. f) y 143 (modificados por la Ley N° 3989/10) son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y su modificatoria contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.
1.21 91 UCE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA шіш/ 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR CARLOS ALBERTO LUGO OCAMPOS C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES, PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1909 ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y ARTS. DE LA LEY 5386/2015, ART. DE LA LEY N° 6026/2018 Y ARTS. DE LA LEY 635/2018". ANO: 2019 - N° 381. ..... 024 Finalmente, en lo que respecta al Art. 1 de la Ley N° 700/96, podemos mencionar que 2 la citada, disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble ›remuneracion se retiere al empleado publico en servicio activo que ocupa dos cargos simultaneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio у hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante. . Por otra parte, la Ley N° 5386/2015 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2015" y Arts. De la Ley N° 6026/2018 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2018" ya no se encuentran vigentes, debido a que las leyes que establecen los Presupuestos Generales de la Nación y sus decretos reglamentarios son anuales, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. 1) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por la Ley N° 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa (modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021), en relación con el accionante. Así también ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1775 de fecha 9 de Setiembre de 2019. ES MI A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos y me permito hacer la siguiente consideración: - A los efectos de remitirnos al objeto de la presente causa, consideramos relevante determinar que el haber jubilatorio no es un favor que el Estado realiza al funcionario jubilado, se en razón a que el funcionario ha cumplido con los requisitos de edad, tiempo de desempeño laboral y aportes, con derecho a percibir una remuneración periódica, en los términos legalmente establecidos. - Asimismo, el funcionario que se encuentre bajo el régimen jubilatorio, mal podría considerarse como improductivo, sino considerado como un individuo, que, por la erogación de sus correspondientes ingresos, se mantiene activo y productivo a nivel económico. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El señor CARLOS ALBERTO LUGO OCAMPOS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/0Q "DE LA FUNCION PUBLICA", el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909, Art. 1 de la Ley N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION" y Arts. De la Ley N° 6026/2018 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018" ... Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de personal militar en situación de retiro, conforme a la Resolución DGJP-B N° 1564 del 16 de julio de 2013. E recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86, 88, 92, 103 y 109 de la Constitución Nacional, al no serle habilitado su salario come funcionario de la yustoa Electoral por parte del Ministerio de Hacienda por su calidad de jubilado. Pav•De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que e accionante va se encuentra desianado como Asesor en la Justicia Electoral. circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00.———- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rio Ojeda Ministro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR CARLOS ALBERTO LÜGO OCAMPOS C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES, PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" 1909 ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y ARTS. DE LA LEY 5386/2015, ART. DE LA LEY N° 6026/2018 Y ARTS DE LA LEY 635/2018". AÑO: 2019 - N° 381.-... En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. -.... Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional.—..- En relación a la acción contra la Ley N° 700/96, sus disposiciones no afectan al accionante, ya que las mismas refieren a la doble remuneración de funcionarios en actividad situación distinta a la del accionante.—
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01/02 13104105/06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDAD POR CARLOS ALBERTO LUGO OCAMPOS CI ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES, PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" 1909 ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y ARTS. DE LA LEY 5386/2015, ART. DE LA LEY N° 6026/2018 Y ARTS DE LA LEY 635/2018". ANO: 2019 - N° 381. 2024. Finalmente, en cuanto a la Ley N° 6026/2018, de presupuesto del año 2018, esta ley y su vigencia conforme a nuestra disposición constitucional es temporal, por lo que, dada esta característica, nos encontramos ante la inexistencia de agravio actual al momento del pronunciamiento.- Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos del señor CARLOS LUGO OCAMPOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: JUDICIAL I coas PREMAT Cesar M. Dieseh/unghanr Ministro 05J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1134. Asunción, 25 de noviembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. 1) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por la Ley N° 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa (modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021), con relación al Señor CARLOS ALBERTO LUGO OCAMPOS. De conformidad al Art. 555 del C.P.C. - ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.l. N° 177 de fecha 9 de Setiembre de 2019. - ANOTAR, registrar y notificar. GustavB Er Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Apg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.