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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE JORGE CACERES FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE CARLOS OTILIO ESPINOLA BOGARIN EN LOS AUTOS: "JEAN LUC MICHEL PASQUIER VÁZQUEZ C/ CARLOS OTILIO ESPINOLA BOGARIN Y OTROS SI DESALOJO". N° 182. AÑO: 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento treinta y tres. - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala 'Acuerdos dé la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 3) Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE JORGE CÁCERES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS OTILIO ESPINOLA BOGARIN EN LOS AUTOS: "JEAN LUC MICHEL PASQUIER VAZQUEZ C/ CARLOS OTILIO ESPINOLA BOGARIN Y OTROS S/ DESALOJO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gustavo Enrique Jorge Cáceres Fernández, en representación del Señor Carlos Otilio Espínola Bogarín. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El abogado Gustavo Enrique Jorge Cáceres Fernández, en representación de la parte demandada opuso excepción de inconstitucionalidad y al respecto alegó, en resumen, que existe fraude procesal en tanto la demanda no debió dirigirse contra el Señor Carlos Otilio Espínola Bogarín sino únicamente contra la persona jurídica Merco Business S.A., por lo que considera debe declararse nulo el juicio 2.-El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda a la reconvención, si estimare que estas se tundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía obligación o principio consagrado por la Constitución. También debera ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de mueve dias , cuando stimare aue la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". -........ Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3.- De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra supuestas irregularidades en la integración de las partes del proceso, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende una declaración de falta de legitimación pasiva de uno de sus representados, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. - 4.- Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues no se ha opuesto la excepción de inconstitucionalidad contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado representante de la demandada, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 5.- Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva.- 6.- En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con el Ministro Preopinante. Dr. Victor Ríos, en cuanto concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, por improcedente En efecto, tras realizar un cotejo entre lo establecido por el Art. 538 del C.P.C. trascrito en el voto del Colega Preopinante, y los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, vertidos en el escrito que rola a fs. 76/83 de estas compulsas, se advierte la improcedencia de la misma, puesto que la parte excepcionante no aduce la inconstitucionalidad de algún acto normativo cuya aplicación pretenda evitar en este caso concreto, sino que cuestiona la supuesta irregularidad en la integración de la litis en el juicio de desalojo, manifestando que ello se trata de un fraude procesal y que provoca su indefensión.-..- De esta manera, el excepcionante utiliza esta vía de control con el objetivo de someter a conocimiento de la Corte cuestiones cuya dilucidación es competencia de los juzgadores de las instancias ordinarias, y no como debiera ser, solicitar el control de constitucionalidad de la norma que su contraparte considera aplicable al caso. ' 542 C.P.C: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definiti va, dentro de los treinta dias de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. GUSTAVO ENRIQUE JORGE CÁCERES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS OTILIO ESPINOLA BOGARIN EN LOS AUTOS: "JEAN LUC MICHEL PASQUIER VÁZQUEZ C/ CARLOS OTILIO ESPINOLA BOGARÍN Y OTROS SI DESALOJO". N° 182. AÑO: 2023.- 202h 07 1 En conclusión, su presentación no guarda relación con el mecanismo de la excepción inconstitucionalidad, dado que ésta es una forma de provocar el control de constitucionalidad y no una vía para zanjar dudas en cuanto a la norma aplicable en cada i casar conereto, ni para decidir cuestiones que corresponden a la competencia de los magistrados ordinarios. Por todo ello, también propongo desestimar la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. Así voto. -... A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Concuerdo con el Ministro Victor Ríos Ojeda en cuanto rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Abog, Jorge Cáceres Fernández, en representación de la parte demandada. Tal como lo menciona el preopinante, el texto del Art. 538 del Código Procesal Civil es claro al establecer el carácter preventivo del planteamiento de la defensa; como asimismo determina el objeto a ser impugnado como una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. —- En efecto, la persona afectada debe impugnar la norma que considera sesga sus derechos constitucionales cuando tomare conocimiento que su adversa pretende fundar su pretensión en la misma a fin de evitar que el órgano decisor la aplique al caso en estudio. En el caso de autos, la excepción es opuesta contra supuestas irregularidades en la integración de la Litis ya que existió un fraude procesal pues la demanda debió ser instaurada contra la Empresa Merco Business S.A. y no contra el Sr. Carlos Otilio Espínola, en el presente juicio se ha construido una pretensión de desalojo contra quien no está obligado a hacer restitución de cosa alguna por lo que considera que el juicio llevado en estas condiciones resulta violatorio de los Arts. 16 y 17 inc. 9) de la Constitución Nacional, en cuanto a los derechos procesales de su representado. El Art. 538 del C.P.C. párrafo primero Expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Es decir el excepcionante ha hecho uso de esta vía de impugnación para atacar actuaciones procesales y no para solicitar el control de constitucionalidad de una norma que su contraparte considera aplicable al caso y de ese modo obtener la declaración de inaplicabilidad de la misma. La excepción opuesta no es contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución Nacional, por lo que resulta improcedente.-.-. Por lo demás, considero pertinente acotar que la Magistratura competente en la causa principal debió rechazar liminarmente la excepción que no reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en los articulos 538 del Cód. Proc. Civ. Siendo el Juez de la causa Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel Junghann Min Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ..á-Martinez quien recibe e imprime los trámites previstos en el Art. 539 del citado Código de Forma, estimo que el mismo es quien debe verificar la admisibilidad o no del planteamiento. En caso que cumpla los requisitos formales y cumplidos los trámites de rigor, remitirá los antecedentes a esta Sala Constitucional.- En estas condiciones, corresponde rechazar la excepción opuesta por su notoria improcedencia. Las costas deben ser impuestas siguiendo el criterio establecido en el Art 192 del Código Procesal Civil.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M •* Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO, Klog evón Martinez Asunción, 25 de noviembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Gustavo Enrique Jorge Cáceres Fernández, en representación del Señor Carlos Otilio Espínola Bogarín, por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E Santander Dans. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: AUDICIA SECRETARIA JUDICIAL I 4
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