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20 TorT CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2009 Nº:24.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento treinta y dos. 2 En la Ciudad de Asuncion, del mes de novembre , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, acompaña a la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad la Resolución N° 459 de fecha 16 de diciembre de 2005, como documento que acredita la calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, impugnando por dicha representación los arts. 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 y art. 6 del Decreto N° 1579/2004.-. Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta via son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia al accionante, es el Articulo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidad De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".... Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/20083, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N9 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro log. Julio C. Ravón Martinez Scù Clario ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2009 Nº:24. salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Articulo 103 garantiza la igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen" ...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos.—- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.-. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente.- Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional.——- Por otro lado, con relación a la impugnación del Art. 18 inc. w) de la Ley N.° 2345/2003, considero que la misma debe prosperar parcialmente, únicamente a los efectos de reivindicar el Art. 224 de la Ley N°1115/97, pues esta derogación ocasiona al accionante el mismo perjuicio con relación a la actualización de sus haberes jubilatorios.- 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2009 Nº:24.- E8 21 Finalmente, considero que la acción debe ser rechazada respecto del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 porque el mismo era reglamentario del artículo 8º de la Ley N° 2345/2003, que fue modificado por una nueva Ley -Ley N° 3542/2008-, por lo que ha perdido virtualidad por ser reglamentario de una norma derogada. En efecto, actualmente el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto por el Decreto N° 1579/2004, por lo que un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad o no carecería de virtualidad practica.- En consecuencia, soy de la opinión que se debe hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad con relación al Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/, y al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97, con relación al accionante. Es mi voto. A su turno el DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del ministro preopinante DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos.- A su turno el DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/04/23. El señor ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03 Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de retirado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación.-_-. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al crear mayor desigualdad en el mecanismo de actualización.— Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", con lo que la crisis constitucional no resulta actual.- Con relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Scuiciario ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ORLANDO MIGUEL CABRAL SILVA C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/03 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2009 Nº:24.- Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta Inoficioso.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ahte mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1132 Abg. Julio C. Mavón Martinez Asunción, 25 de noviembre de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art 8 de Ley N° 2345/08) y del Art. 18 inc. W) de la Ley N°2345/03 en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N°1115/97, en relación al accionante, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro PODER AL O SECRETARIA JUDICIAL I 4
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