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ESTAL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ Y OTROS C/ ART. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA FUNCION PUBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909." AÑO: 2020 N° 1434. 103 04/05 TICA CIVIL 2024 206 071 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento veintiocho. CadA Capital de la Republica del Paraguay, a los veinticinco días del del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ Y OTROS C/ ART. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA FUNCION PUBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. NELSON ANTONIO LOPEZ RUIZ, en nombre y representación de los señores CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ, LUCIO GIMENEZ DOS SANTOS, DIONISIO RAMON GUERRERO VAZQUEZ, MARIA GRACIELA RUIZ DE LUGO y GRACIELA NOEMI ESCOBAR ROMERO.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Nelson Antonio López Ruiz, en representación de los señores Claudia Marina Gonzalez de López, Lucio Giménez Dos Santos, Dionisio Ramón Guerrero Vázquez, María Graciela Ruiz de Lugo y Graciela Noemí Escobar Romero, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". ', modificados por el Art. 1 de la Ley 3989/2010; y contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del año Los cinco accionantes son jubilados del Magisterio Nacional, según sendas resoluciones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, agregadas a autos. Asimismo, acompañan sus respectivos nombramientos como funcionarios administrativos de la Gobernación Departamental de Concepción...... Afirman que las disposiciones impugnadas atentan de manera manifiesta contra los derechos y garantías establecidos en los artículos 105, 46, 47, 86, 101 y 109 de la Constitución, ya que conculca el derecho al trabajo por el solo hecho de haberse acogido a la jubilación por los años de servicio al Estado, lo cual entienden que riñe con las referidas disposiciones constitucionales, y con diversos instrumentos internacionales adoptados por Paraguay que categorizan el derecho al trabajo como parte de los derechos humanos. Refieren que según el Art. 109 de la Carta Magna, la jubilación pasa a formar parte del patrimonio de los beneticiarios y que de ninguna manera se trata de un "nuevo salario", prohibido por el Art. 105 de la Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. n. Vicios Pins Cinda Constitución, que claramente se refiere a la percepción de más de un salario por funcionarios activos. Explican que al ser jubilados y nuevamente nombrados en la función pública, están en una situación de amenaza de bloqueo del Ministerio de Hacienda en cuanto a la percepción de sus haberes, lo que, según señalan, ya habria ocurrido con otros compañeros de trabajo de aquellos. Entienden que ello afectaría su calidad de vida personal y familiar, y por di: has razones, peticionan se haga lugar a esta acción. - El Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, se expidió por Dictamen N° 1944 del 01 de setiembre de 2021 (fs. 85/88) en el que recomienda a esta Sala, HACER LUGAR a la acción. En cuanto a la impugnación de los Arts. 16 inciso f) y 143 de la ley 1626/2000, modificados por el Art. 1 de a Ley 3989/2010, considero que afecta los derechos de los accionantes, pues si bien son docentes jubilados del Magisterio Nacional, actualmente se desempeñan como funcionarios administrativos le la aludida Gobernación Departamental de Concepción, y no como docentes, por lo que no se hallan comprendidos en la excepción prevista en el Art. 143 de la ley 1626/2000, en cuanto a la prohibición de reincorporación a la función pública de los funcionarios jubilados. Paso, pues, a expedirme sobre dichas disposiciones, de acuerdo con las consideraciones que siguen. - El Art. 1 de la Ley 3989/2010, establece: "Modificase los Artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley N° 1.626/2000 'DE LA FUNCION PUBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: a,...,b), C)...d)...,e...; y, f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo a excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley". "Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación." .... Advierto que dichas disposiciones ponen de manifiesto la pretensión de constituirse obstáculo legislative para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoria de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, la nueva redacción del artículo 143 de la Ley 1626/2000, denota la manifiesta inconstitucionalidad al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaria una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad 2
19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ Y OTROS C/ ART. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA FUNCION PUBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909." AÑO: 2020 N° 1434.-. proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado • remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. - Con respecto a la impugnación del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, esta disposición fue modificada recientemente, en virtud de la Ley N° 6834/2021, cuyo artículo 1" establece: Modificase el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251. Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes" (destaque en negrita es mio). - En este escenario, debe precisarse que, aun con la modificación legislativa introducida en la disposición impugnada -con posterioridad al planteamiento de la presente acción- persisten los agravios esgrimidos por los accionantes, puesto que, como se tiene dicho, los mismos son docentes jubilados del Magisterio Nacional, pero su reincorporación a la función pública se dio mediante nombramientos en cargos administrativos en la Gobernación Departamental de Concepción y no para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica- por lo que, en relación a los mismos, es aplicable la disyuntiva de optar entre la percepción del salario o la jubilación, que es impuesta por la norma impugnada.-.. Vernos que la norma en estudio, contempla la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por a remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. Al respecto, considero que el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, Financiera del Estado efectivamente deviene inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. -___ Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los "uncionarios o empleados, que han aportado parte de su salario a lo largo de su carrera pública para que, luego de cumplidos los requisitos legales para poder retirarse de la función, reciban una renta o remuneración vitalicia que les permita llevar una vida digna, es decir, el haber jubilatorio percibido por el jubilado no es un salario por los trabajos realizados, sino una devolución de los aportes que el mismo ha hecho durante todo el tiempo de trabajo; lo cual reafirma la conclusión que,/no es posible que el funcionario jubilado sea obligado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado.- 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Minaro Julio C. Pavón Martinez Secrosario En conclusión, basado en lo expuesto, considero que corresponde HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 16 inciso f) y 143 de la ley 1.626/2000, modificados por el Art. 1 de la Ley 3989/2010; y del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en relación a los accionantes, señores: Claudia Marina González de López, Lucio Giménez Dos Santos, Dionisio Ramón Guerrero Vazquez, María Graciela Ruiz de Lugo y Graciela Noemí Escobar Romero. Corresponde, además, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en estos autos. ASÍ VOTO. . A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta el abogado Nelson Antonio López Ruiz, en nombre y representación de los señores Claudia Marina González de López, Lucio Giménez Dos Santos, Dionisio Ramón Guerrero Vázquez, María Graciela Ruiz De Lugo y Gracięla Noemi Escobar Romero, según testimonio de Poder General que acompaña, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 251 de la "Ley de Organización Administrativa de fecha 22 de junio de 1909; los Arts. 16 inc. y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública (modificados por la Ley N° 3989/2010) y el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Para el efecto acompaña las instrumentales agregadas a autos de las que se desprenden la calidad de docentes jubilados del Magisterio Nacional de sus representados, así como sus actuales nombramientos como funcionarios de la Gobernación Departamenta de Concepción. 2.- El profesional abogado en apoyo a las pretensiones de sus representados alega que las normas impugnadas vulneran los artículos 46, 47, 86, 101 y 109 de la Constitución, y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que dichas normas son claramente inconstitucionales y podrían afectar a sus mandantes en sus respectivas remuneraciones y por ende en su calidad de vida, por la inminente medida de bloqueo salarial que se viene en cierne desde el Ministerio de Hacienda.- 3.- Es importante resaltar en primer lugar que los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por la Ley N° 3989/10, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no han variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio; así las cosas, el artículo 1 de la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 establece una prohibición expresa dirigida al funcionario jubilado, según la cual no podrá reingresar al ejercicio de la función pública, salvo por vía de la contratación para los casos excepcionales: "fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado" , excluyendo de tal limitación a la docencia y a la investigación científica 3.1. Analizada la referida norma, entiendo que lo pretendido por el legislador al formularla es dar cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87 C.N.) y resguardar el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101 C.N.), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Articulo 102 C.N.). Ello considerando que, la reincorporación "sin restricción" a la administración pública de funcionarios que han cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y accedido a la jubilación, resta oportunidad de ingreso a personas que aún se encuentran en su ciclo laboral. Por esta razón me parece acertada la limitación contenida en la norma impugnada, más aún teniendo en cuenta que la propia Constitución delega al legislador la facultad de limitar el ejercicio del derecho laboral de los funcionarios y empleados públicos (Artículo 102). Los "casos excepcionales a los que deben ajustarse • las reincorporaciones de funcionarios jubilados se encuentran expresamente establecidos en la ley, resultando clara la finalidad que persigue, consistente en el predominio del interés de la comunidad y no del particular jubilado, cumpliendo estrictamente el mandato constitucional que 4
18 19J DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ Y OTROS C/ ART. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA FUNCION PUBLICA 06) Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN 107. ADMINISTRATIVA DE 1909." AÑO: 2020 Nº 1434. E8 promulga la primacía del interés general (Articulo 128): Sin esta limitación se tornaría desproporcionado el reingreso a la función pública de los funcionarios jubilados, considerando que los mismos mantienen la posibilidad de trabajar en el sector privado. Advierto entonces coherencia entre lo dispuesto por la referida norma impugnada y los preceptos constitucionales señalados, en perfecta sumisión al orden prelativo enunciado en la Constitución (Articulo 137). Opino que los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 modificados por el artículo 1 de la Ley N° 3989/10 atacados en estos autos tienden más bien a lograr la "igualdad" de las personas, lo que torna insustancial la pretensión del accionante contra ellos. 3.2. No vulneran el derecho al trabajo como manifiesta el accionante, más bien advierto que la medida es una restricción con profundo contenido social que busca un punto de equilibrio entre el derecho de los funcionarios jubilados que desean volver a la función pública y el derecho de las personas que desean acceder legítimamente al empleo público, procurando la oportuna participación de "todos los paraguayos" en la vida pública y económica del país. 4.- Con relación a la impugnación del artículo 17 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA, es oportuno advertir que el profesional abogado se ha limitado a impugnar y transcribir literalmente la disposición sin referir el agravio constitucional generado por el mismo, circunstancia que impide a esta Magistratura su consideración, que de ninguna manera puede suplir por inferencia dicha omisión. 5.- En cuanto al artículo 251 de la Ley N° 22/1909 impugnado, corresponde analizar los agravios expuestos por el representante de los accionantes por la persistencia de los mismos en la actualidad. Si bien el artículo 251 de la Ley N° 22/1909 fue modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA, DEL 22 DE JUNIO DE 1909'", tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que la norma vigente sigue obligando a los funcionarios jubilados que vuelven a ocupar un empleo o cargo público a optar "entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten". excluyendo a los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o investigadores científicos en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales. 5.1.- En este proceso, los accionantes son docentes jubilados del magisterio nacional, sin embargo, han reingresado a la función pública, específicamente a la Gobernación Departamental de Concepción, para desempeñar cargos administrativos (no para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica) por lo que se encuentran afectados por la aplicación de la norma impugnada. 5.2.- La medida legislativa contenida en el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 genera una incompatibilidad en la percepción simultánea de la jubilación y el salario en razón al desempeño en un cargo público, por implicar una especie de "doble remuneración". Es mi opinión que dicha incompatibilidad carece de motivos razonables. No debemos confundir la naturaleza del haber jubilatorio con el monto que integra la remuneración que percibe el trabajador en actividad. El haber jubilatorio no es una remuneración o salario que el funcionario jubilado percibe por trabajos realizados, sino más bien es considerado como una deuda que el Estado tiene con el funcionario que ha cumplido su cieto de trabajo para con el Estado y ha Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Sustavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martinez Secretario accedido a la jubilación. La omisión de devolver al funcionario jubilado los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor al Estado pues es el jubilado y no el Estado propietario de dichos aportes. Si se altera el derecho del jubilado a percibir su haber jubilatorio resultaría lesionado el principio de inviolabilidad de la propiedad privada establecido en el Artículo 109 de nuestra Constitución, ocasionando una "confiscación de bienes en transgresión al mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. 5.3.- La incompatibilidad prevista en el Artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 configura un apartamiento del mandato constitucional previsto en el Artículo 105. Esta norma constitucional prohíbe la "doble remuneración del funcionario público. Establece que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no al jubilado, estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público en servicio activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. 5.4.- Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. - 5.5. Cabe también resaltar que dicha incompatibilidad desatiende el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económicas de duración indefinida, no gratuitas, siendo los jubilados los propietarios del dinero y responsables de su administración. Es de entender que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. - 5.6.- Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucionales, tales como la seguridad social (Articulo 95) el régimen de jubilaciones (Articulo 103) y propiedad privada (Articulo 109). - 5.7.- No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificado por nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Articulo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Articulo 137, entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica que en su Artículo 26 dice: Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante "Los cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (...)"; y c) la Ley 1040/97- Que aprueba el Protocolo de San Salvador que en su Artículo 9 dice: 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social".—_- 5.8.- El sector público en general, regula el derecho a la seguridad social en la Ley de Organización Administrativa, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los 6
181 19 21 22 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ Y OTROS C/ ART. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA FUNCION PUBLICA , 0s Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION gD ADMINISTRATIVA DE 1909." AÑO: 2020 N° 11- 2024 20 1434. que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos" 5.9. Así también es oportuno mencionar que la incompatibilidad de marras incuba una notable discriminación entre los funcionarios jubilados que deciden acceder a un cargo público remunerado y los funcionarios jubilados que deciden trabajar en el sector privado, ya que éstos últimos no están obligados a optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten. Esta situación lesiona el principio y derecho a la igualdad, consagrado en nuestra Constitución (Artículo 47 inc. 2), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Articulo 24). 5.10. De las previsiones constitucionales, convencionales y legales señaladas, surge la evidente arbitrariedad legislativa contenida en el Artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. Al afectar el orden prelativo de la Constitución (Art. 137) es manifiestamente inconstitucional, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad. 6.- En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de los señores Claudia Marina González de López, Lucio Giménez Dos Santos, Dionisio Ramón Guerrero Vázquez, Graciela Ruiz De Lugo y Graciela Noemi Escobar Romero, la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 (que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909). Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Abg. Nelson López Ruiz, en representación de los señores CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ LUCIO GIMENEZ DOS SANTOS, DIONISIO RAMON GUERRERO VAZQUEZ, MARIA GRACIELA RUIZ DE LUGO Y GRACIELA NOEMI ESCOBAR ROMERO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. 1), 17 y 143 de la Ley N° 1626:00 "DE LA FUNCION PUBLICA" y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" de 1909. - Obra en autos la constancia que los accionantes tienen la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86, 101 y 109 de la Constitución Nacional, al privarles de ocupar cargos en la Función Pública por el solo hecho de haber obtenido el beneficio de la jubilación. De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que los accionantes ya se encuentran designados como funcionarios en la Gobernación del Departamento de Concepción. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00. En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por Va Ley N° 6834/2021, tos agravios enunciados no quedan en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aba. Jullo C. Pavón Martínez Secretario imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251. Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. - Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. - No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional...... Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909, en lo que afecta a los derechos de los señores CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ, LUCIO GIMENEZ DOS SANTOS, DIONISIO RAMON GUERRERO VAZQUEZ, MARIA GRACIELA RUIZ DE LUGO y GRACIELA NOEMI ESCOBAR ROMERO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. -
01 2' CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ Y OTROS C/ ART. 16 INC. F), 17 Y 143 DE LA FUNCION PUBLICA Y ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909." AÑO: 2020 N° 1434. 11 2024 Con lo que se dio por terminado certifico quedando acordada la sentencia que ingediatamente sigue: - acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghahns. Ante Ministro cs. Abg. Julio C. Favón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1128. Asunción, 25 de noviembre Dr. Victor Rins Ojeda de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 (que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909), en lo que afecta a los derechos de los señores CLAUDIA MARINA GONZALEZ DE LOPEZ, LUCIO GIMENEZ DOS SANTOS, DIONISIO RAMON GUERRERO VAZQUEZ, MARIA GRACIELA RUIZ DE LUGO y GRACIELA NOEMI ESCOBAR ROMERO de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. - ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 2413 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictada por esta Sala. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro OTOT 9
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