Contenido completo: 108514.pdf
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909, ARTS 16, 17 Y 143 DE LA LEY N°1626 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY Nº700/96; ARTS. 4,7 Y 12 DEL DECRETO Nº°14.434" ANO: 2001 N°:1858.-~ 103/06 ICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento veintisiete. de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de del año dos mil veinticvatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Carte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909, ARTS 16, 17 Y 143 DE LA LEY Nº1626 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY Nº700/96; ARTS. 4,7 Y 12 DEL DECRETO N°14.434", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Carlos López por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor Carlos López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, Art. 16, 17 y 143 de la Ley N° 1626/00, Arts. 4, 7, 12 del Decreto N 14.434 y Ley N° 700/96. Manifiesta el accionante que sus ingreso a la función pública se produjo por Decreto del Poder Ejecutivo N° 8465/1991 y, por Decreto N° 13482/1996, se acuerda su haber de Retiro como Sub Oficial Mayor de la Policía Nacional, conforme a las instrumentales que acompaña. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional en los Arts. 14, 16, 17, 46, 47, 86, 92, 93, 94, 101, 102, 103, 119, 132 Es importante resaltar que los Arts. 16 Inc. 1) y 143 de la Ley 1.626/00, fueron moditicados por la Ley N° 3.989/2.010, sin embargo las moditicaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha variadø en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el tavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Encretario Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue: De acuerdo con autorizadas l opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia, Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. . Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a traves del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.- De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc f), 17 y 143 son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.- Por otra parte, la Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir' Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.—...... El Art. 1º de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos 2
ESTi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909, ARTS 16, 17 Y,143 DE LA LEY Nº1626 DE LA FUNCION PUBLICA, LEY Nº700/96; ARTS. 4,7 Y 12 DEL DECRETO Nº14.434" AÑO: 2001 N°:1858.- 2024 mas arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio piactivo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa si no afecta a la accionante. - En cuanto a la impugnación del Art. 4° inc. b), 7° inc a) y 12 del Decreto N° 14.434/2001 que reglamenta la Ley N° 1661/2000, son disposiciones legales que estaban supeditadas al ejercicio fiscal del 2002, de lo que resulta, actualmente, inoficioso pronunciarnos con respecto a la impugnación del mismo.- Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts, 16 Inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 y el Art, 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante. Así también ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 2083 de fecha 31 de diciembre de 2001. Es mi voto.-. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dij.:-... El señor Carlos López, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 16 inc. F; 17 y 143 de la Ley Nro 1626/2000; Ley 700/96; Art. 4° inc. B, 7 inc. A y 12 del Decreto N° 14.434. También atacó de inconstitucional el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concursos públicos. El aquí accionante fue pasado a retiro por Decreto del Poder Ejecutivo N° 13.482 del 27 de mayo de 1.996; con lo cual acreditó su legitimación para promover la presente acción. Ingresando al análisis del caso, debemos señalar que constitucionalmente, la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida.- 4. Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución acional... »'. La innabiligaa aqui prevista es contraria a la garantia citada en el punto anteri esar M. Diesel Junghanr Ministro C55. ' Sagués, N.P. (2019). Manual de derechs Buenos Aires Argentina. Astrea. Pág. 741 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario.- 5. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantia definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia.- 6. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN-requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional..»?.-.-. 7 No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado, sino que, todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector…..»°.- 8 Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que « ...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...»4. Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional.- 9 Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia, así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convenciór de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277 3 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 , Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina, Astrea Pág. 60.- 4 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y n o discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26.- 4
шлі, o2 6 Bі IL CORTE SUPREMA DE USTICIA UL 10 ,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909, ARTS 16, 17 Y 143 DE LA LEY N°1626 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY N°700/96; ARTS. 4,7 Y 12 DEL DECRETO N°14.434" AÑO: 2001 N°:1858.- +11-2024 De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido.— Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que, si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. — 12. Hemos de aclarar que, con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. Respecto de la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a que por los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad del acto jurídico -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados -previstos en la Ley 3989/10-, como se dijo, no aplican para el accionante Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requerimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si así fuere el caso.- 14. La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/20215, empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 15. La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio/ adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad " Articulo 1°t0odificase el Articulo 251 della Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio d e 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de j ubilaciones y pensiones j entorte de retribución que dejen de perdibir. Dr. Victor Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine Secreiario 5 de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». 16. En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables..»°. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»7 En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. - Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021- conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 21. Con relación, a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 700/96 que reglamenta el Art 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta a su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el Art. 105 de la Ley Suprema, y la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y que hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante.—- 22. Respecto a la impugnación del Art. 4° inc. B, Art. 7º inc. A, y 12 del Decreto N° 14.434/2001 que reglamenta la Ley N° 1661/2000, son disposiciones legales que estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2002, de lo que resulta actualmente, inoficioso pronunciarme con respecto a la impugnación del mismo.— • Cabalo Montares (isa) Rodrigue B 2020 toda o a ende es Argen r a a es a 0. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1123100/00 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909, ARTS 16, 17 Y 143 DE LA LEY N°1626 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, LEY N°700/96; ARTS. 4,7 Y 12 DEL DECRETO Nº14.434". AÑO: 2001N°:1858.- 2024 27 23. conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de *Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley /S1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos por A.I. N° 2083 de fecha 31 de diciembre de 2001. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: El señor CARLOS LOPEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909 y la Ley N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION". - Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de personal policial en situación de retiro, mediante el Decreto N° 13482 del 27 de mayo de 1996. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 16, 17, 46, 47, 86, 92, 93, 94, 101, 102, 103, 119, 132 y 137 de la Constitución Nacional, al causarle un perjuicio irreparable por privarle del salario producido por un trabajo honesto.-.... De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que el accionante ya se encuentra designado funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00. En relación a la acción contra la Ley N° 700/96, la disposición no afecta al accionante, debido a que a la fecha el mismo se encuentra acogido a la jubilación. En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibi..........- Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacionallo en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación cientifica.— Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar Atavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 Julio rán Martínez nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal.- En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional.-.- Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en lo que afecta a los derechos del señor CARLOS LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar decretada por el A.l. N° 2083 del 31 de diojembre de 2001. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustayd E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario 8
65 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909, ARTS 16, 17 Y 143 DE LA LEY N°1626 DE LA FUNCION PUBLICA, LEY N°700/96; ARTS. 4,7 Y 12 DEL DECRETO Nº14.434" AÑO: 2001 N°:1858. SENTENCIA NÚMERO: 1127. 25 de noviembre TODASANCION de 2024.- • VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima -11- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y sen, consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 De la Ley N°22/1909, modificado por el Art. 1° de la Ley N°6834/2021 y de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/2000, en relación al señor CARLOS LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 2083 de fecha 31 de diciembre de 2021, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notifica Ante mí: Cesar M. Diesel yunghann Ministro stavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abig- Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER JUDICIA CORTE SUPR JUDICIALI sos MA AREJUSTICIA; 9
← Volver a los resultados