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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101102/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRÓLEOS DEL SUR S.A CI ART. 10º DE LA ORDENANZA MUNICIPAL 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPALIDAD". N° 709. ANO 2021. AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cuarenta y cuatro. cras, en la ciudad de vicio, Capital de lano doril de Paragua, a los veintisiete Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRÓLEOS DEL SUR S.A CI ART. 10° DE LA ORDENANZA MUNICIPAL 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPALIDAD", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Emmanuel Trulls Sirvent, bajo patrocinio de Abogado Alberto Poletti Adorno, en nombre y representación de PETROLEOS DEL SUR S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo 1.- La persona jurídica denominada: "Petróleos del Sur" Sociedad Anónima (PETROSUR S.A.); se presenta, por medio de apoderado, a los efectos de promover la presente acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nro. 07/11, dictada por la Intendencia Municipal de la Ciudad de Asunción. El punto cuestionado, específicamente, es el Art. 10 inciso a) de la citada Ordenanza, que en lo pertinente establece una regulación referente a la distancia mínima respecto de la ubicación de las nuevas Estaciones de Servicios y Gasolineras con relación a las ya existentes. 2.- En el presente caso se plantea el estudio sobre la constitucionalidad material de un acto normativo emanado de autoridad pública. Conforme se observa, dicho acto tiende a limitar el ejercicio de una actividad estrictamente comercial, cuál es, la explotación del expendio de combustibles y afines. Es que cuando la norma dispone que las nuevas Estaciones de Servicio y/o Gasolineras no podrán ubicarse dentro de un radio determinado respecto de otras, está imponiendo una prohibición normativa que afecta -necesariamente- a la clase o categoría de personas que se dedican a dicho rubro. . Como el accionante opera dentro de la actividad mercantil que se encuentra restringida por la normativa atacada, entonces, no caben dudas de que los mismos se hallan comprendidos bajo la clase o categoría de personas afectadas por la normativa impugnada. Esta circunstancia demuestra la existencia de uA verdadero interés jurídico dado que la Abog. ulic c. pr ron Martin Secre ario Ministro Cesar M. Diese! Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro afectación en su derecho repercute, como se verá, en una imposibilidad para el ejercicio factico de la actividad. __ 4.- Para dar crédito de lo manifestado -de que el accionante se dedica a la actividad restringida- b asta observar la copia autenticada de la Constitución de la Sociedad Anónima que en su artículo cuarto expresa el objeto de la misma. Además las copias autenticadas de las siguientes documentales: i) Resolución N° 268 del 06 de agosto de 1998, por medio de la cual, el Ministerio de Industria y Comercio resolvió autorizar a la firma demandante, Petróleos del Sur Sociedad Anónima (PETROSUR S.A.), a operar como Empresa Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo y Alcohol Carburante, con el emblema de PETROSUR S.A. y logotipos o emblemas registrados en este Ministerio. ii) Resolución N° 381 del 10 de setiembre de 1999, por medio de la cual, el Ministerio de Industria y Comercio resolvió autorizar a la firma demandante, Petróleos del Sur Sociedad Anónima (PETROSUR S.A.), a distribuir y comercializar combustibles en las Estaciones de Servicios habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio para operar con su Emblema, de conformidad a las normas legales que rigen la comercialización de productos derivados del petróleo y alcohol carburante. iii) Resolución N° 680 del 08 de noviembre de 2001, por medio de la cual, el Ministerio de Industria y Comercio resolvió conceder a la firma demandante, Petróleos del Sur Sociedad Anónima, la habilitación definitiva para operar como Empresa Distribuidora de Productos Derivados del petróleo y Alcohol Carburante, con el emblema y/o logotipo registrados en este Ministerio. Así, todas estas documentales demuestran que la firma demandante se dedica a la distribución de productos derivados del petróleo y alcohol carburante, con las cuales queda demostrada la legitimación activa para promover esta acción de inconstitucionalidad. —_ 5.- Respecto de la exigencia de la demostración del inicio de la construcción de las estaciones de servicio para la acreditación de la legitimación, traída a colación por las Fiscalía General de la República, es menester referir cuanto sigue: Estimo que este es un requisito de cumplimiento material inasequible para el interesado salvo que, el accionante incurra en un acto antijurídico anterior que lo habilite a venir en acción. Es que no podemos perder de vista que el inicio de la construcción -que se pretende requerir como presupuesto de admisión de la pretensión-se encuentra supeditado a la correspondiente autorización del ente municipal, cuyo estudio aprobación de la construcción se rige, naturalmente, por la normativa cuya impugnación es aquí impetrada. En otras palabras, la normativa impide el otorgamiento de la autorización municipal, en cuyo caso, resulta claro que no se podrá iniciar construcción alguna. Desde luego que este requisito, además de constituirse en un notorio contrasentido conforme a las circunstancias expuestas, no se adecua, en absoluto, a las modernas concepciones del acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. 6.- Como existen sendos actos administrativos que demuestran que el accionante opera dentro del rubro y siendo, por ende, afectado por la normativa atacada, resulta visto que existe suficiente legitimación para la promoción de esta acción, por lo que nos encontramos plenamente autorizados a expedimos sobre el fondo del asunto. 7.- Llegado a este punto, corresponde principiar con el estudio del contenido de la norma atacada -en primer término- a la luz de los Art. 107 y 108 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la normativa en cuestión -individualizada en el punto 1- prohíbe la participación de 2
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRÓLEOS DEL SUR S.A C/ ART. 10° DE LA ORDENANZA MUNICIPAL 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPALIDAD". N° 709. AÑO 2021. ESTADISTICA CIVIL Jeano L0S 06 27 -11- 2024 nuevos locales de Estaciones de Servicios y Gasolineras dentro de una distancia mínima de RO4"10O0 metros de otros bcales ya existentes, tal como lo hemos expuesto en el numera. ..-..... 9i '8. Resulta indudable que la disposición inhibe el proceso de competencia y libre concurrencia puesto que produce, normativamente y no por las reglas propias del mercado, una ventaja para aquellos operadores que se encuentren ya establecidos en determinadas áreas, en cuyo caso, se los protege frenando -normativamente- toda posible participación de otros operadores, esto, en cetrimento no sólo de los nuevos factores comerciales, sino que de los consumidores en general atendiendo a que se encuentra vedada la posibilidad de existencia de una amplia oferta que permita al ciudadano decidir según aspectos tales como: precio, abastecimiento, calidad, etc. 9.- En suma, no quedan dudas de que se ha producido una interferencia a una garantía constitucionalmente establecida, por lo que, a continuación, deberemos de determinar si dicha afectación supera o no el test de razonabilidad que se exige para dotar de validez al acto normativo de rango inferior. - 10.- El primer elemen o a considerar es la razonabilidad normativa que, a decir de Sagüés, impone que las normativas legales, o como en este caso, de inferior jerarquía "mantengan una coherencia con as constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional' (Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741). 11.- Considerando lo manifestado en el punto 8, tenemos que la normativa atacada limita la libertad de concurrencia restringiendo una actividad económica licita para ciertos actores, favoreciendo con ello a otros actores otorgándoles una notoria ventaja mercantil, en cuyo caso, existe un claro rompimiento del principio de libertad de concurrencia e igualdad. Es decir, la regulación impugnada se encuentra claramente en contradicción con lo dispuesto por el Art. 107 en concordancia con el Art. 46 de la Constitución Nacional. - 12.- Cabe destacar que no existen elementos de juicio que nos lleven a concluir que la decisión de limitar la actividad comercial encuentra algún respaldo en otras normas, garantías o principios de rango constitucional que nos impongan un ulterior estudio de confrontación -ponderación- entre tales derechos. - 13.- Si bien, en este tipo de casos suelen invocarse cuestiones de seguridad y de protección ambiental, se destaca que estas se encuentran tuteladas expresamente en el capitulo III y siguientes de la ordenanza respectiva. Es decir, la propia normativa establece una regulación nenos gravosa que busca proteger aquellos bienes juridicos -seguridad y medio ambiente-, por lo re, en todo caso, deben primar éstas normativas menos gravosas de conformidad al principio de necesida. Sobre este principio se tiene dicho que "...El principio de necesidad "ecto qua entre dos medios igualmente idóneos en leuginos generales para promaver un Favo E. Santander Dan Ministro Cesar M, Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojedaß Ministro derecho a protección, debe escogerse el que interfiera menos......." (Alexy, R. (2009), Derechos Sociales y Ponderación. Madrid, España. Pág. 57). 14.- De los argumentos pergeñados se sigue, sin mayor complicación, que la disposición impugnada no supera el requisito de razonabilidad normativa porque quedaron afectados derechos constitucionales sin mayores fundamentos que la sostenga. A su vez, quedó de manifiesto que de conformidad al principio de necesidad, en todo caso, la tutela del bien jurídico protegido queda tutelado por las demas normas que, especialmente fueron dispuestas para el efecto. - 15. Por lo tanto, con base a esta breve exposición considero que debe hacerse lugar a esta acción debiendo declararse la inconstitucionalidad del inciso a) del Art. 10 de la Ordenanza Municipal Nro. 7/11.Es mi voto. A su turno el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Se presenta ante esta Sala el Abogado Emmanuel Trulls Sirvent, bajo patrocinio del Abogado Alberto Poletti Adorno, en representación de PETROLEOS DEL SUR SA., a promover acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 10 de la Ordenanza Municipal N° 7/2011 "Que sustituye las Ordenanzas Nos. 50/92, 117/99, 06/2022 y 71/03 sobre la provisión, manipuleo, almacenamiento de combustibles, líquidos y gaseosos, así como el funcionamiento de los locales destinados a su comercialización y actividades afines", y contra la Resolución N° 292/2021 que resuelve vetar el Art. 1º de la Resolución JM/N° 12.403/21 de fecha 18 de marzo de 2021, ambas dictadas por la Municipalidad de Asunción. - La norma impugnada dispone en la parte pertinente: "La Intendencia Municipal autorizará la ubicación de las Estaciones de Servicios, Gasolineras y/o puestos de consumo propio conforme al Plan Regulador y o planes particularizados. 4) LOS NUEVOS LOCALES: de Estaciones de Servicios y/o Gasolineras que deseen instalarse a partir de la promulgación de la presente Ordenanza no podrán ubicarse dentro de un radio menor de 1.000 mts. Respecto de otro local existente. A los efectos de la aplicación, se considerará como distancia mínima la longitud de la recta que una los centros geométricos de los predios. b) No se admitirá la habilitación de nuevos locales de expendio de combustibles a una distancia menor de 100 mts. de lugares de almacenamiento de materiales combustibles, explosivos o fuentes productores de alto calor, y, arsenales, así como también de cursos de agua superficiales, con excepción de aquellos destinados al provisionamiento de embarcaciones. Tampoco se permitirá a menos de 25 mts. de sitios de aglomeración de personas: Centros de Enseñanza en general, Edificios Públicos, Iglesias o Templos, Centres Asistenciales de Salud, Centros Recreativos (clubes, cines, teatros, etc.), Centros Comerciales, Supermercados u otro programa que congregue a más de 100 personas simultáneamente, así como también a estaciones transformadoras de energía, salvo que exista entre estos programas y las Estaciones de expendio de combustibles, una vía pública con ancho no menor de 16 mts. entre líneas municipales..." La firma accionante se agravia de que la Ordenanza establece una notoria discriminación entre las grandes empresas distribuidoras que en su mayoría son de capital extranjero, con las distribuidoras más pequeñas que buscan su lugar en el mercado mediante la inversión de capital privado nacional; alega que produce un oligopolio en favor de los 4
19/201 CORTE SUPREMA BUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRÓLEOS DEL SUR S.A C/ ART. 10° DE LA ORDENANZA MUNICIPAL 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPALIDAD". N° 709. ANO 2021. ESTADISTICA CIVIL - 11- 2024 2 'emblemas que ya poseen estaciones de servicio dentro de Asunción; que atenta contra la a compêtencia y contra los consumidores, que no tiene la oportunidad de optar por otras A i fertas tuera de las que ya se encuentran establecidas. Sostiene que tiene legitimación para promover la acción puesto que su mandante tiene la habilitación del MIC, por medio de la Resolución N° 454 de fecha 17 de mayo de 2018, para operar como empresa distribuidora de combustibles, y porque la Ordenanza impugnada le impide a su mandante la apertura de estaciones de servicio en la Capital. Alega la violación de lo establecido en los Arts. 8, 9, 46, 107 y 137 C.N. Arguye que la separación establecida en la norma no tiene ningún asidero legal ni mucho menos rigor científico, pues el manipuleo de los productos derivados del petróleo se halla previsto, regulado y fiscalizado en forma permanente bajo supervisión de estándares internacionales, siendo los baremos de seguridad uno de los elementos de mayor trascendencia dentro de una estación de servicio.- Dada la correspondiente vista al Fiscal General del Estado, ella fue atendida por el Dictamen N° 944 de fecha 24 de mayo de 2022, que se pronuncia aconsejando el rechazo de la acción, sin hacer consideraciones sobre los argumentos y agravios esgrimidos, pues afirma su Dictamen en que la firma no tendría legitimación por no hallarse en proceso de construcción de estaciones de servicios o gasolineras.- En resumen, ante el planteo de la acción, el Dictamen Fiscal (que como mencionamos aconseja su rechazo aduciendo la falta de legitimación y sosteniendo que el pronunciamiento seria en abstracto) nos encontramos con que la discusión se centra en dilucidar si la Municipalidad (en el caso la de Asunción) puede -sin violentar la Constitución Nacional- disponer como requisito para la instalación y funcionamiento de una estación de servicios, que (la que se vaya a instalar) esté alejada como 1000 metros de alguna pre existente, sin que este requisito de distanciamiento se aplique a las que ya se hallan instaladas. - Previamente, ante la cuestión de la legitimación puesta en debate por la Fiscalía General del Estado, hemos de referirnos a la falta de ella que se acusa en la actora por no haber demostrado documentalmente el haber iniciado un proceso de "...construcción de una rotación de servicio gasolinera, afectada por la distancia mínima de 1000 metros de cualesquiera de los locales ya existentes..." (sic dictamen fiscal, fs. 77). Cabe aclarar, en primer término, que para iniciar la construcción de obras edilicias reguladas (entre ellas se hallal lo que se define como estación de servicios, y también las gasolineras) se requiere el permiso previo con la resolución de aprobación de los planos del proyecto. Exigir, como condicionante para el ejercicio de una acción constitucional, que el justiciable infrinja la norma para/"legitimarse", comenzando a construir sin los permisos correspondientes, resulta -a nuestro parecer- un razonamiento que ya no queda en la paradoja sino que es abierta e intrinsecamente contradictorio. Además, exigir el previo pedido de un permiso o aprobación ante un requisito que se considera inconstitucional y que no se posee, en este caso equivaldria a negar o condicionar a la parte actora la acción que le es conterida por el Art 550 del Código Procesal Civil (CPC). Cabe resaltar que la autoridad administrativa debe Martine Gustavo E. Santande Secretari Minisiro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vitivi Rios Ojeda 5 Ministro aplicar la norma sin que se le permita juzgar sobre su inconstitucionalidad, atribución ésta reservada en modo exclusivo y excluyente a esta Sala, ya sea en conformación original, o ampliada, lo que se suma la inexistencia en el procedimiento administrativo de la via de la excepción (para la impugnación de inconstitucionalidad). Por otra parte, demostrada sumariamente -con la documentación presentada- la intervención o el carácter de concurrentes de las accionantes en el mercado de los productos y servicios ofrecidos por las estaciones de servicios y gasolineras, en mi opinión no existe la alegada falta de legitimación. Dilucidado el punto preliminarmente impuesto al estudio, debemos retomar el análisis de la cuestión de fondo. Con esa tarea, tratándose la norma en crisis de una emanada del Gobierno Municipal (en los términos del Art. 167° de la CN), al ser una ORDENANZA emitida por la JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, hemos de remontarnos a la fuente de las atribuciones del Municipio de Asunción que está constituido por el Art. 157° de nuestra CN que dice (de este municipio) que sus limites serán fijados por ley, pero sin hacer referencia alguna en cuanto a sus atribuciones, por lo que no cabe sino recurrir el Art. 168° ("DE LAS ATRIBUCIONES", de los municipios) que las establece haciendo la salvedad que se ejercen "... con arreglo a la ley...", lo que a su vez nos deriva a la Ley Orgánica Municipal - N° 3966/2010- que dice: "...De los Deberes y Atribuciones de la Junta Municipal Articulo 36.- La Junta Municipal tended las siguientes atribuciones: a)sancionar ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materias de competencia municipal. Las materias de competencia municipal están dadas en el antes aludido Art. 168° (CN) y son "...particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía..." a la que debe sumarse las atinentes al tránsito, circulación de vehículos y transporte público.— Así, a priori, la norma ha sido dictada por quien tendría atribuciones para hacerlo.-....- Sin embargo, el estudio de la norma - en el análisis constitucional- no se agota en un control de género meramente normativo formal, sobre todo cuando quienes impulsan el procedimiento que pone en crisis la norma esgrimen principios y derechos que les asisten por ser otorgados por la CN, y aducen fundamentadamente su violación. - Es indiscutible la vigencia deontológica de los principios, derechos, garantías y normas que el Constituyente plasmó en el instrumento constitucional que rige en esta República. No cabe duda de que los moradores de este territorio son titulares y beneficiarios de lo que establecen tales preceptos. Coincidimos en que no existe derecho de ejercicio absoluto e irrestricto, la convivencia social, con la multiplicad de sujetos y la cada vez más compleja interacción, no pocas veces da lugar a situaciones en las que los derechos, de cada sujeto respectivamente, entran en tensión o pugna con los mismos u otros derechos de otros. Así, los derechos constitucionales pueden ser delimitados, pero no es admisible que esa delimitación pueda afectar su núcleo, su propia vigencia. - Sobre el punto deviene oportuno recordar los principios que se asientan a partir de lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al decir: "...Los derechos de cada persona están delimitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática..." (Art. 32.2). "... 6
CORTE SUPREMA 6 DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLEOS DEL SUR S.A C/ ART. 10º DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL". N° 709. ANO 2021. - 0,? CABIDO ISTICA CHIL - 11- 2024 2Las restricciones permitidas de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los dèrechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas..." (Art. 3)). - Resulta innegable que a la actora de esta causa le asiste el derecho a dedicarse a la actividad licita de su e ección dentro de un régimen de igualdad de oportunidades, entonces -ya en el caso concreto- le asiste el derecho de competir, en toda la República y por ende en el territorio de Asunción, con aquellas que se dedican actualmente al mismo rubro, siempre bajo un régimen de igualdad de oportunidades. También en el campo del caso concreto, resulta también innegable que ese derecho resulta restringido por la limitación que impone la norma específicamente impugnada la que -como vimos- ha sido formalmente dictada en uso de una atribución permitida constitucional y legalmente. - Pero, del análisis sistemático de toda la norma (Ordenanza 7/11) en la que se halla el precepto impugnado, se concluye (ya desde su titulo descriptivo general) que la regulación urbanística no es su cbjeto, a pesar de lo cual contiene un Capitulo que alude tal materia rezando ". ....CAPITULO 11. COMPONENTE URBANISTICO", dentro del cual se halla la norma en crisis. Indudable es la competencia del legislativo municipal en cuanto a la materia urbanística, pero el so o hecho de poner el título de "urbanístico" a un precepto, no implica per sé que su objeto normativo real sea ése. No podemos acotar el análisis a una consideración meramente idiomática de la norma, meramente textual, cuando se nos evidencia una discordancia como lo arriba indicado. El análisis constitucional debe estar siempre regido por principios como el de la razonabilidad, y tratándose de limitacón de derechos y garantías, debemos incluir los principios de proporcionalidad e iglaldad. La vigencia de una limitación a tales derechos y garantías exigen que ellas sean razonadas y razonables, debiendo surgir explicitas de la norma. Si la restricción proviene de la necesidad de proteger otros derechos, ello debe ser evidente y por tanto verificable. La proporcionalidad impone el requisito de que la limitación sea adecuada vale decir apropiadas para la consecución del fin que se enuncia como tenido en mira por la norma, por lo que el análisis de igualdad solo será aprobado si la afectación a ella se halla justificada plenamente. El análisis de la norma específica impugnada, en el contexto del cuerpo normativo que la contiene (ordenanza) bajo tales parámetros de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, resulta negativo en el caso que nos ocupa. En el texto de la norma impugnada no se encuentra ningún componente "urbanístico" como anuncia vanamente el título del capítulo It, quedando evidenciado su efecto real (una limitación a la competencia específicamente a Jas estaciones de servicios y gasolineras) por el notorio hecho de que los demás locales clasificados en la ordenanza en su artículo 2° (puestos de consumo propio de combustibles, lavaderos de vehículos, locales de cambios de aceite y/o lubricantes, talleres de mecánica Torón plartínez. Abog. Silin c. Secr desar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. " Gustavo E. Santander Dans MINISCO 7 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro automotriz que en su funcionamiento generen efluentes o residuos peligrosos, terminales de colectivos, taxis o flotas de transporte) no se hallan afectados por la restricción de 1000 metros de distancia. Este aspecto, da fe -además- de que la materia ambiental tampoco es la causa final de la restricción, pues los locales excluidos tienen clara y evidente incidencia sobre tal aspecto. En contraposición, y a modo de corroboración comparativa, se observa el artículo 11° de la ordenanza, el que traemos a colación al solo dicho efecto y no por estar en entredicho. Dice este precepto: "Art. 11°. Los locales mencionados en el Art. 2° deberán construirse de forma tal que su operación no se contraponga al sentido de circulación del tránsito vehicular previamente establecido tanto en lo referente al ingreso como al egreso de los vehículos. Todas las maniobras de los rodados de carga y descarga deberán ser internas, quedando expresamente prohibidas las maniobras en reversa sobre la red pública o las salidas que posibiliten maniobras expresamente prohibidas en el Reglamento General de Tránsito. En caso de que par a su operación el local requiera de la modificación de las condiciones de circulación o de cualquier elemento de la vía pública, deberá presentar el correspondiente Estudio De Impacto En El Tráfico...".-.... Se nota en contraposición, que este artículo 11° - aplicable a todos los locales clasificados por la ordenanza en su artículo 2° - regula efectivamente materias de competencia municipal, como la de urbanismo y tránsito vehicular. - Queda en evidencia que la norma impugnada viene efectivamente la establecer una limitación al derecho a la libre concurrencia de la actora, limitación antijurídica por ser establecida en una norma de inferior jerarquía emanada de un organismo (Municipio) que carece de atribución para ello al no ser la regulación de la competencia una atribución municipal, fuera de que la limitación carece de razonabilidad y proporcionalidad, violando así también el derecho a la igualdad ante la ley que asiste a la actora. Oportuno es recordar lo afirmado por Robert Alexy, al decir: «... Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual...» (ALEXY, Robert; Teoría de los Derechos Fundamentales, Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1993). En conclusión y con base al análisis precedente, el literal "a)" del artículo 10º de la Ordenanza 7/11 de la Municipalidad de Asunción, deviene contrario a la Constitución pues conculca el derecho consagrado en el Art. 107 de CN y contradice el Orden de Jerarquía normativa establecido por el Art. 137° de aquella y resulta lesivo al derecho a la igualdad ante la ley que asiste a la impugnante...-. Por último, en lo que respecta a la impugnación de la Resolución N° 292/2021 dictada por la Municipalidad de Asunción, que resueive vetar el Art. 1º de la Resolución JM/N° 12.403/21 de fecha 18 de marzo de 2021, se desprende que si bien la parte accionante amplia la acción respecto a ella, no expone los supuestos agravios concretos generados a partir de la norma impugnada. Así, esta falta de desarrollo de agravios impide a esta Sala estudiar la impugnación incoada al no cumplir las disposiciones procesales previstas en el art. 552 del Código Procesal Civil. Por tanto, la norma impugnada, literal "a)" del artículo 10º de la Ordenanza Municipal N° 7/2011 "Que sustituye las Ordenanzas Nros. 50/92, 117/99, 06/2022 y 71/03 sobre la 8
CORTE SUPREMA 3B USTICIA 205) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLEOS DEL SUR S.A C/ ART. 10º DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL". N° 709. AÑO 21/20 No 50 ESTAL manipuleo, almacenamiento de combustibles, líquidos y gaseosos, así como el Bts ha ha cenandante Contipo t sande seranamente de ta heta de tipondon « funcionamiento de los ocales, destinados a su comercialización y actividades afines", dictada alla firma demandante. Corresponde además el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. - A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La acción es presentada por el Abg. Emmanuel Trulls Sirvent, en representación de la firma PETRÓLEOS DEL SUR S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 10° de la Orcenanza Municipal N° 7/2011 "QUE SUSTITUYE LAS ORDENANZAS N° 50/92, 117/99, 06/2002 У 71/03 SOBRE LA PROVISIÓN, MANIPULEO, ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES, LÍQUIDOS Y GASEOSOS, ASÍ COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES AFINES" ", dictada por la Municipalidad de la ciudad de Asunción. Asimismo, amplía su acción contra la Resolución N° 292/2021 de la misma Intendencia Municipal que en su art. 1 dispuso: VETAR el Art. 1° de la Resolución JM/N° 12.403/21, de fecha 18 de marzo de 2021, emanada de la Junta Municipal. Por esta resolución se había encomendado a la Intendencia Municipal la suspensión de la aprobación de planos de construcción de nuevas estaciones de servicios hasta tanto la Junta Municipal estudie y considere los parámetros mencionados en la Ordenanza 7/11 y la medida cautelar dictada por la Corte Suprema de Justicia. - El argumento del accionante se sostiene en que la ordenanza municipal quebranta varios artículos de la Constitución, a saber: 8, 9, 46, 107 y 137. En esencia, resume sus fundamentos en tres supuestos: 1) imposibilidad de competir en igualdad de condiciones con otras empresas del rubro, 2) perjuicio económico al evitar el crecimiento de la empresa, y 3) trato desigual de sujetos en condiciones similares. Sostiene además que: 1) el Estado Social de Derecho para que cumpla sus fines constitucionales debe asegurarse sus actuaciones estén regladas y sean previsibles, 2) la Ordenanza 7/11 no se ajusta al principio de legalidad, 3) la Municipalidad de Asunción no tiene atribuciones para regular el mercado, 4) la norma impugnada encarna ura injusta discriminación, 5) el equilibrio ecológico no resulta vulnerado o modificado por una menor o mayor distancia en la instalación de una estación de servicios, y que este factor no pertenece al catálogo de normas de interés general; 6) se genera un oligopolio y atenta contra la competencia y también de los intereses de los consumidores, 7) la norma tendría que ser adoptada por ley de la nación y no por Ordenanza Municipal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 de la Constitución. - La Fiscalía Gereral del Estado, quien contestó vista mediante Dictamen N° 944 de fecha 24 de mayo de 2022, recomendando el rechazo de la acción promovida atendiendo a que no se ha acreditado efectivamente que se encuentre lesionando algún derecho del accionante. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro V Cesar M. Diesel Jungha Ministro 9 Ón Martinez atario La Ordenanza N° 07/2011 "QUE SUSTITUYE LAS ORDENANZAS N° 50/92, 117/99, 06/2002 y 71/03 SOBRE LA PRIVISIÓN, MANIPULEO, ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES, LÍQUIDOS Y GASEOSOS, ASÍ COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES AFINES", y cuya consideración genera agravios al accionante es el artículo 10 en cuanto a lo siguiente: "La Intendencia Municipal autorizará la ubicación de las Estaciones de Servicios, Gasolineras y/o puestos de consumo propio conforme al Plan Regulador y/o planes particularizados. a) LOS NUEVOS LOCALES: de Estaciones de Servicio y/o Gasolineras que deseen instalarse a partir de la promulgación de la presente Ordenanza no podrán ubicarse dentro de un radio menor de 1000 mts. respecto de otro local existente. A los efectos de la aplicación, se considera como distancia mínima la longitud de la recta que una los centros geométricos de los predios. b) No se admitirá la habilitación de nuevos locales de expendio de combustibles a una distancia menor de 100 mts. de lugares de almacenamiento de materiales combustibles, explosivos o fuentes de productores de alto calor, y, arsenales, así como también de cursos de agua superficiales, con excepción de aquellos destinados al aprovisionamiento de embarcaciones. Tampoco se permitirá a menos de 25 mts. de sitios de aglomeración de personas: Centros de Enseñanza en general, Edificios Públicos, Iglesias o Templos, Centros Asistenciales de Salud, Centros Recreativos (clubes, cines, teatros, etc.), Centros Comerciales, Supermercados, u otro programa que congregue a más de 100 personas simultáneamente, así como también a estaciones transformadoras de energía, salvo que exista entre estos programas y las Estaciones de expendio de combustibles, una vía pública con un ancho no menor de 16 mts. entre líneas municipales". En tanto, la Resolución N° 292/2021 de la Intendencia Municipal, dispuso: Art. 1° VETAR,, el art. 1° de la Resolución JM/N° 12.403/21 de fecha 18 de marzo de 2021 de la Junta Municipal.- Antes de entregar al análisis casuístico, es importante hacer algunas precisiones conceptuales sobre nuestro diseño constitucional. Esto dará paso para tomar una decisión sistémica que agote la pretensión. En el diseño constitucional, la República del Paraguay es un Estado Social de Derecho que lo sitúa dentro del Constitucionalismo Social cuyos orígenes se remontan a la Constitución de Weimar de 1919 (contexto europeo) y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 más conocida como la Constitución de Querétaro (América Latina). Dentro de esta corriente filosófica política los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales cobran protagonismo, colocándose en el pilar de la construcción de los Estados constitucionales que ponen fin a los Estados decimonónicos. El ser humano es el centro de atención de las normas, ya no como objeto de control social sino como sujeto de derecho que se encuentra en un espacio geográfico y en donde la igualdad de todos ante la ley es la premisa. Este Estado Social de Derecho, además, implica el compromiso de las autoridades en responder a las demandas de sus habitantes de manera integral y que garantice el acceso a todos los derechos. En este tren de ideas no se limita al aseguramiento de que las actuaciones de los Estados se encuentren regladas tal como expresara el accionante, sino que es mucho más que eso; pues, si así fuere, con dicho concepto restringido estaríamos ante un Estado contralor que regula relaciones entre súbditos y autoridad en la propuesta inicial de Hobbes (1651) en Afortunadamente el desarrollo de los pueblos fue acompañado por el desarrollo del derecho ampliándose su concepto y alcance. 10
CORTE 20 SUPREMA STICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRÓLEOS DEL SUR S.A C/ ART. 10º DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL". N° 709. ANO 2021. iCA CIVIL. ESTA 11- 2024 27 mes Del mismo modo, en un Estado Social de Derecho la igualdad ante la ley es un orincipio que las constituciones de los Estados se han apropiado y les han dado rango "constitucional. La Constitución paraguaya coloca en sus declaraciones fundamentales, es decir, en el Preámbuo, el principio de igualdad en el mismo nivel que los principios de libertad y de justicia. La relevancia otorgada por los Constituyentes se convierte en regla jurídica en el art. 46 de la ley fundamental. Esta disposición normativa constitucional no admite discriminaciores de ningún tipo, fundada, por tanto, en el principio de no discriminación. El derecho a la igualdad es absoluto cuando se lo tiene como fundamento del Estado Social de Derecho. Sin embargo, esta igualdad no significa solamente tratar de iguales a los iguales, sino también implica el reconocimiento de las diferencias. Esta es la esencia del principio de igualdad y que está garantizado en el segundo párrafo del art. 46 pues la existencia de protecciones jurídicas que se establecen sobre desigualdades que se consideren injustas de ningún modo deben entenderse como factores de discriminación, sino a la inversa, como igualitarios, es decir, se aplica una discriminación • inversa. En ese entendimiento cualquier enunciado normativo que reconozca esas diferencias no viola en ningún caso el principio de igualdad, al contrario, lo afianza.- En el caso examen, se vislumbra que la ordenanza municipal impugnada tiene por objeto establecer normas para la provisión, manipuleo, almacenamiento de combustibles, líquidos y gaseosos, así como el funcionamiento de los locales, destinados a su comercialización y acividades afines en la ciudad de Asunción. En particular, establece restricciones respecto de la distancia para la instalación de estaciones de servicios de expendio de combustible y afines entre uno y otro (radio de 1000 mts.). Es esta norma la que agravia al accionante Con respecto al primer argumento de discriminación que genera (según sostiene) entre las empresas distribuidoras y las más pequeñas, que sería el caso de la empresa accionante -PETRÓLEOS DEL SUR S.A.-en realidad, se trata de una medida de discriminación inversa o también llamada discriminación positiva que se constituye en un medio para promover la igualdad, pues es una política pública de un gobierno local cuya finalidad es la protección de los habitantes del municipio. No se trata de poner en colusión a la igualdad entre empresas distribuidoras de combustible tal como lo señala el accionante, sino que el planteamiento que habrá de hacerse es entre las empresas en su totalidad y los ciudadanos habitantes del Municipio. Es una medida en favor del Municipio. Estas razones asumen la constitucionalidad de la ordenanza, en primer término, por no quebrantar el art. 46 de la Constitución. . Sobre la atribución de regulación del mercado argumentado por el accionante que se estaría realizando en la ordenanza cuestionada de constitucionalidad, es necesario examinar el art. 168 de la Constiución respecto de las atribuciones de los Municipios dentro del ambito de su competencia autonomica que en su inc. 1 establece la libertad de gestion respecto de urbanismo y del ambiente. Esto es, no puede haber duda de que cualquier norma relacionada con ambas tematicas no sea atribución del Municipio, por lo tanto, la regulación estipulada en la Order anza 7/11, Art. 10, no se refiere a una intervención del mercado sino Eustavo E, Santander Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 11 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ario de cuestiones urbanísticas para ordenar la distribución de locales comerciales dentro del Municipio y ambientales para evitar el deterioro del medio ambiente. Por consiguiente, tampoco es violatoria del art. 9 de la Constitución... En cuanto al argumento de la competencia, el art. 107 de la Constitución garantiza, 'entre otros aspectos, que todos los habitantes del país tienen el derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia siempre que cumplan con los requisitos de licitud y que se desarrolle en igualdad de condiciones con sus eventuales competidores. Sin embargo, la lectura interpretativa que habrá de hacerse de este precepto constitucional es aquella que observe todo el tejido constitucional, por ende, la norma necesariamente deberá estar conjugada con otros derechos fundamentales protegidos en un mismo nivel por la Constitución, como lo son aquellas que se refieren al derecho a la vida y el ambiente, disposiciones que encontramos en el Capítulo I, Sección 1 y II, de la Constitución y que, además, están en concordancia con los arts. 4 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ", y distintas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con respecto del derecho a la vida digna sobre el cual nos ocuparemos en breve. Es por ello que, la cuestión analizada no puede ser estudiada sólo a la luz de los artículos constitucionales supuestamente conculcados por la aludida resolución administrativa, sino que las normas, principios y garantías constitucionales deben interpretarse armónica y sistémicamente. El tal sentido, la Constitución paraguaya establece su art. 6 que: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vinculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes". La calidad de vida es un componente esencial para garantizar la existencia de una vida digna de todas las personas que habitan la República, pues impone una obligación al Estado no sólo de crear las condiciones adecuadas y apropiadas para la vida del ser humano, sino que además adoptar medidas positivas para evitar el deterioro del ambiente en donde se desarrolla.—_- Este derecho a las condiciones de una vida digna se justifica plenamente en los arts. 4 y 6 de la Constitución, y en el artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH). La violación de este derecho no se limita únicamente a quitar la vida sino que también se viola cuando no se diseñan las condiciones necesarias que posibiliten una vida digna y en ese marco se vincula con la obligación del desarrollo progresivo establecido en la CADH. La Corte IDH comenzó a desarrollar el contenido del derecho a una vida digna como el derecho a que se generen las condiciones materiales necesarias que permitan desarrollar una existencia digna, en el Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) VS. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999, párr. 144, señalando cuanto sigue: "(...) En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que 'Art. 107. De la libertad de concurrencia. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad eco nómica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creació n de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sa ncionados por la Ley Penal Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad d e los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Esta dos Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 12
CORTE UPREMA BEJUSTICIA 22 A CHIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETROLEOS DEL SUR S.A C/ ART. 10° DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 7/2011 DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL". N° 709. ANO 2021. ESTA QU 2024 21 "Ti HATa no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna (.)"'Este "contenido del derecho a la vida no se circunscribe entonces a la sola limitación de la 9 prohibición de privar arbitrariamente de la vida a un ser humano, sino que se extiende a las obligaciones positivas de prevenir y garantizar las condiciones aptas y apropiadas de la vida de toda persona. Asimismo, la Corte IDH estableció los alcances del concepto de vida diga, expresando que el a tículo 4 de la CADH extiende el derecho a la vida a una obligación positiva, de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de dicho derecho, y ha reconocido el derecho a la vida digna, o a la existencia digna, como la obligación de garantizar condiciones mínimas de vida a favor de las personas (Caso Yakye Axa Vs. Paraguay. Fando Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C N° 125, y, Caso Comuridad Indigena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C N° 146).- En el mismo sentido, identificamos otro componente del derecho a una existencia digna, cuales el derecho a un medio ambiente saludable, tutelado en los arts. 73 y 84 de la Constitución, vinculados expresamente con el objetivo del desarrollo humano integral, y reconocido en el Protocolo de San Salvador de 1988(Ley N° 1040/1997) que incorpora el derecho a un medio ambiente sano a la categoría de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESC). Tiene su fundamento además en el Estado Social de Derecho asumido por la República del Paraguay que se sostiene el principio de dignidad humana," el valor básico de los derechos humanos insertos en la ley fundamental, sean civiles, políticos, económicos, culturales y ambientales. En efecto, la protección del medio ambiente se encuertra intrínsecamente relacionada a la protección de los derechos humanos, el derecho ambiental como derecho humano debe ser examinado a través de una visión integradora que, aplicado al caso en concreto, es obligación constitucional como convencional del Estado dictar límites técnicos a ciertas actividades comerciales que podrian vulnerar el medio amciente. La determinación de la distancia mínima entre nuevas estaciones de servicio o de expendio de combustbles y afines dispuesta en la Ordenanza Municipal N° 7/2011 es una decisión técnica que se encuentra amparada en la protección ambiental, de carácter constitucional y convencional, dado que el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado es un atributo fundamental de la persona reconocida a nivel constitucional internacional, y por tanto no constituye per se una normativa administrativa inconstitucional que amerite la declaración de su inaplicabilidad. Por el contrario, es potestad Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Metor Ribs Ojeda Ministro "Del derecho a un ambiente saludab=. Toda persona tiene derecho a habitar en unj ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la prese vación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desar rollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente " De la protección ambiental. Las acividades susceptibles de producir alternación ambiental serán re guladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohibe la fabricación, el montaje, la importación, l a comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la irrody cción al pais de residuos tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligros os; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticge y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales . El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la paligación de recomponer e indemnizar '"La dignidad de la persona es elva or jurídico supremo siendo independiente de la edad, capacidad i ntelectual o estado de conciencia. La dignidad de la persona es un elemanto de la naturaleza del ser humano, corresponde a todos por igual" (Nogueira Alc alá, Humberto. 2009. Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos tundamerrales efectivas o el constitucionalismo latinoamericano. Revista Estudios Constitucionales, Año 7, N° 2, pp. 143-205). Abog, Julia C.*..Ón Martínez Secretario 13 del Municipio como órgano de gobierno local organizar la instalación de estaciones de servicio de expendio de combustibles a fin de precautelar los derechos de las personas asentadas en su comunidad, preservando así el medio ambiente y evitando el deterioro de la calidad vida de los ciudadanos. En la misma tesitura considero pertinente subrayar la importancia de la salvaguarda de la seguridad de las personas residentes en barrios rodeados de estaciones de servicios de expendio de combustibles, quienes se hallan constantemente expuestas a los peligros inherentes a la existencia y funcionamiento de este tipo de locales comerciales, los cuales se han propagado indiscriminadamente a lo largo de los años y que ocasionan una alta peligrosidad tanto por la posible contaminación de los cauces hídricos y del suelo, y de la posibilidad de explosión que pudiere ocurrir; de ahí que es razonable entender que la teleología o razón de ser de la referida ordenanza es la protección de las personas en su vida y en su salud, pues haciendo un mínimo razonamiento podemos colegir la siguiente ecuación lógica: a mayor cantidad de estaciones de servicio, mayor riesgo para la seguridad de los residentes contiguos a los comercios de expendio de combustibles líquidos y gaseosos. En efecto, Paraguay, tiene un cuerpo jurídico robusto en materia ambiental que no pueden ser desatendidos, tales como: el Acuerdo Marco de Medio Ambiente del MERCOSUR (Ley N° 2068/2003), la Ley N° 294/1993 "De evaluación de impacto ambiental"; la Ley N° 253/1993 "Que aprueba el convenio sobre diversidad biológica, adoptado durante la conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo -la cumbre para la tierra-, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil"; y la Ley N° 3239/2007, "De los Recursos Hídricos del Paraguay".—_ La Ordenanza Municipal impugnada no crea desigualdad en el derecho de las empresas, tampoco una discriminación y mucho menos se viola la libertad de concurrencia, por cuanto que la regulación respecto de la construcción y operación de estaciones de servicios o gasolineras es imperativa en cuanto del cumplimiento de las normativas ambientales tanto del gobierno central como del gobierno local. Las empresas pueden competir entre sí siempre que cumplan las regulaciones relacionadas con la protección ambiental. El derecho a la libertad de concurrencia está limitado por otros derechos fundamentales del ser humano y que son de primer orden (el derecho a la calidad de vida, y, el de habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado). Ningún derecho es absoluto sobre todo cuando en un conflicto entre derechos de un mismo nivel de jerarquía se encuentran la vida y la existencia digna, derechos éstos que deben primar necesariamente ante otros. La Firma Petróleos del Sur S.A. no tiene ningún obstáculo para ubicar su local comercial en otro espacio geográfico siempre que cumpla con la regulación y no vulnere los derechos humanos de la comunidad en donde pretende afincarse. Por lo precedentemente expuesto corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por la firma PETRÓLEOS DEL SUR S.A. en contra del Artículo 10° de la Ordenanza Municipal N° 7/2011 "QUE SUSTITUYE LAS ORDENANZAS N° 50/92, 117/99, 06/2002 y 71/03 SOBRE LA PROVISIÓN, MANIPULEO, ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES, LÍQUIDOS Y GASEOSOS, ASÍ COMO EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES AFINES", y contra la Resolución N° 292/2021 de la misma Intendencia Municipal en atención a que no se observa transgresión ni violación alguna por parte del acto administrativo a ninguna 14
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "PROMOVIDA POR PETRÓLEOS DEL SUR S.A C/ ART. 10° DE LA ORDENANZA DE USTICIA MUNICIPAL N° 7/2011 DICTADA POR LA 22 23 O5 INTENDENCIA MUNICIPAL". N° 709. AÑO 1 o a estacional ede lo bere A el do superar de 0o1o garantía o principio constitucional, debiendo levantarse la medida de suspensión de efectos La TITE con lo que se dio por terminado el acto t Rowordenada. ES MI VOTO.- firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. avo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO:61144. C.?ón Maronez Secratario Asunción, 27 de noviembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAP a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Emmanuel Trulls Sirvent, bajo patrocinio de Abogado Alberto Poletti Adorno, en nombre y representación de PETRÓLEOS DEL SUR S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad cel Art. 10 inciso "a" de la Ordenanza Municipalidad Nro. 7/11, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1128 de fecha 23 de junio de 2021, dictada por ésta Sala.. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dan Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro PUDE 7 , SECRETARIO .eOr 15
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