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120 21 DEL «PUBLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 9 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 1972 AÑO: 2021.- ISTICA CIVIL EST ¿ VACUERDON SENTENCIA NÚMERO. Mil ciento veinte. En la cuidad de Asunción Capital de da Reps mila del Parauatil , a los veinticinco días del oviembre , estando en la Sala de Ácuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 9 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA por derecho propio bajo patrocinio de abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS. __.. A la cuestión planteada, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta el Sr. ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" en su calidad de jubilado de la administración pública conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. - 2.- Alega el accionante que, se encuentran vulnerados los Artículos, 14,46,47,86,88,94, у 102, de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que:"(...) sostengo que afectan las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIVIDAD LABORAL por la sola razón de tener 65 años de edad, vulnera el derecho de continuar trabajando a una persona capaz, honesta e idónea, que son factores indispensables exigidos para el acceso a las funciones públicas en nuestro país. 3.- Así, las cosas tenesmos que el accionante reviste calidad de funcionario público, ya que en el escrito de promoción menciona que mediante Decreto N° 24474/81 de fecha 15 de febrero de 1981 fue nombrado por la Dirección de Aduanas de Ciudad del Este, así mismo surge de la Cedula de Identidad glosada a fojas 02 que el mismo cuenta con 67 años. - 4.- Examinadas la documentación citada (que obra en autos) y considerando que el accionante a la fecha de emitir esta opinión cuenta con 67 años de edad y ante la inminencia aplicacion de la ley 4252/2010, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: - astavo E. Santander Dans Ministo Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación" ", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel naciona e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satistacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el limite de edad, dispuesto por la norma impugnada implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en lo dente de emploen el 00 posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo de la función pública. .-..- 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. - 2
18 191 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR ROSALINO HERIBERTO DE USTICIA FRETES MEDINA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 2024 ES 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 9 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 1972 AÑO: 2021.- a medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad y ordenar el levantamiento de la medida cautelar dictada por el A.I N° 1229 del 30 de agosto de 2022. ES MI VOTO. -.. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El señor ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", , específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la reforma у Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con caracter previo su consideración. Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no solo en el Art. 552 del CPC, sino también las contempladas en los Arts. 106, 215 y 219 del mismo cuerpo legal, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Examinado el expediente y el escrito inicial de promoción de acción, a simple vista se observa que no fue acreditada validamente la legitimación activa del accionante (resolución de nombramiento o contrato). Ni siquiera la Constancia de Trabajo o el Certificado de Trabajo resultan suficientes documentos para acreditar la condición alegada, ni la legitimación activa del mismo como funcionario dependiente de la Dirección General de Aduanas, por lo cual la Acción no se ajusta a las formalidades. Esta acción carece por lo tanto de sentido lógico formal. pues no se cuentan con documentos que demuestren de manera fehaciente la calidad de accionante del mismo, ya que el único documento que lo habilita como legítimo acreedor de tal derecho no se encuentra agregado al expediente, resultando entonces ésta en una presentación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitimación formal. .-. "La acción debe ser intentada por el titular del derecho...Llamase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado". Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a el incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Ror consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de va accion, sino para su admision en la sentencia... " (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2° Edición, Parte General, Ediar Soc. Anon. Editores, año 1963, рад, 388). Gustavo E. Dans 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martipez Secretario Fundado en lo expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 1229 de fecha 30 de agosto de 2022. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por el Señor Rosalino Heriberto Fretes Medina, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Victor Enriquez Nuñez y Diogenes Leonardi Arrua Mercado, contra el art. 1° de la ley N° 4252/2010, que modifica los art. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03, "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", por reputar dicha disposición como violatoria de los Arts. 14,46,47,86.88,94 y 102 de la Constitución Nacional -_- En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. . Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso maridato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerderi a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, rajo cualquier título, 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 9 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 1972 AÑO: 2021.- presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mio).- pose Resconsecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba. transcripta, todo lo •concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en/virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. -_. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social' ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: ". ...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad.-..... Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomerdación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma.-. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con 5 el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ambito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan - proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada Asimismo, corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I N° 1229 del 30 de agosto de 2022.ES MI OPINION - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 9 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 1972 AÑO: 2021.- 18 1191 SENTENCIA NÚMERO: 1120. de noviembre de 2.024.- EVISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima Si 2024 Roque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente Sala Constitucional RESUELVE: SI El RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor ROSALINO HERIBERTO FRETES MEDINA, de conformidad a lo establecido exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 1229 de fecha 30 de agosto de 2021. - ANOTAR, registrar y notificar Gustavo ES Cander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER Abg. Julio C. Payón Martínez Sparatario , SECRETARIA JUDICIAL I T
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