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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA DEDUCIDA POR EL ABG. EMILIANO GIMÉNEZ AMARILLA C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ÑEEMBUCÚ EN LOS AUTOS: GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS C/ JOSÉ DELFINO PAREDES VELÁZQUEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO".-. ER 90 Du) 12/ 23 102 A.I. N° 835 RECTAD ADISTICA CIVIL -10-2024 Asunción, 21 de octubre del 2.024.- YISTAS: Las recusaciones "con expresión de causa" "Plantarior el ibogado Emiliano siménez amasida cortea int Romero, Claudia Alonso Y Graciela Elena Candia Frefes, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Ñeembucú, yi CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: El recusante fundó la recusación con causa contra todos los Miembros del Tribunal de Apelación en el art. 20 inc. f) del C.P.C. Adujo que los recusados dictaron el Acuerdo y Sentencia N°5 del 13 de abril de 2023, en el cual -según dice- el Tribunal ha dejado plasmado su criterio en el juicio, por lo que existe una opinión formada sobre la situación procesal, puesta nuevamente a su consideración. Alega que el Tribunal también ha dictado el A.I. N° 56 del 19 de mayo de 2023, en el cual se falló contra las pretensiones de su parte, obviando irregularidades procesales, por lo cual, dice haber perdido la confianza. Las Magistradas Ana Luz Franco Romero y Claudia Alonso, elevaron sus informes respectivos en los términos de los escritos obrantes a fs. 389 y 391 solicitando el rechazo de la recusación planteada por improcedente.- Es bien sabido que la causal de preopinión o prejuzgamiento se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. - - Cesur s ner testa Así, la doctrina y jurisprudencia han «Garay sostenido que: "..Constituye causal de recusación emisión por el juez de opinión respecto ¿ asunto 10s0, con conocimiento de los aatos..".".intempe tiva (antes la emisión de la sentencia)...", Alberto Martiner Simor Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro MRuas Aby. María Rita Monges Dos Santos Secretaria e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", ".tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "ni la que ordena medidas cautelares...", ".aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo cuando recae de modo directo sobre la cuestión es procedente de fondo a resolver en la litis..."1- En el caso de autos, se advierte que el Abg. Emiliano Giménez Amarilla ha invocado esta causal dado que los recusados han suscripto el Acuerdo y Sentencia N°5 del 13 de abril de 2.023. Ahora bien, el dictado de una resolución respecto a una cuestión sometida a conocimiento del juzgador, no puede, por más desfavorable que resulte a una de las partes ser alegada como preopinión. La disconformidad de una de las partes con el sentido que los órganos juzgadores adoptan en sus resoluciones, en modo alguno puede sustentar una recusación, pues, si así fuere, bastaría una resolución adversa para que la parte afectada aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho éste último que tiene rango constitucional consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia Alvarado Velloso, Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp. 441/447)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101/02/03 10%; JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA DEDUCIDA POR EL ABG. EMILIANO GIMÉNEZ AMARILLA C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ÑEEMBUCÚ EN LOS AUTOS: GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS C/ JOSÉ DELFINO PAREDES VELÁZQUEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO". ES 2 1de10- 2024 las resoluciones dictadas, la norma pone a disposición de las ¡partes ciertos remedios procesales. Te 1219) /SL En efecto, por Acuerdo y • Sentencia N°5 del 13 de abril de 2023, el Tribunal ha resuelto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Guido Alfredo Fernández Yegros, contra la S.D. N° 166 del 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juez de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral. De este modo, en nuestro caso se desprende claramente que lo resuelto por el Tribunal de Apelación no configura preopinión, pues la decisión adoptada caía dentro del ejercicio de SU atribución jurisdiccional. Por otro lado, la falta de confianza hacia los miembros del Tribunal, en modo alguno, podría configurar como causal que amerite la separación de los Magistrados. Al respecto, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto del juzgador, no es requisito establecido por la Ley procesal penal ni por las demás Leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en un Juicio. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Es por ello que el Órgano Judicial es un Poder de Estado: se impone por el imperio de la Ley y de las Instituciones y órganos que la administran, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar la recusación planteada por el Abogado Emiliano Giménez Amarilla, contra Ana Luz Franco Romero y Claudia Alonso, miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción de Ñeembucú, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el art. del código Procesal Civil. Finalmente, cabe señalar que landia Fretes ha enunciador al Respluetón N° 10.22: Misino Eugenio Jiménez R. Ministro la Magistrada Graciela Elena ca rgo, 1o que fue aceptado por consecuentemente, uRuI Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria corresponde declarar carente de objéto la recusación con causa formulada contra la misma. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante por compartir iguales fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: El Profesional del Foro Abogado Emiliano Giménez Amarilla formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra Ana Luz Franco Romero, Claudia Alonso y Graciela Elena Candia Fretes, Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucú, invocando el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil. Las recusadas, Ana Luz Franco Romero y Claudia Alonso, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus rechazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso f), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "..Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...".-La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, 10 que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), Artículo indeterminado Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a dos Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA DEDUCIDA POR EL ABG. EMILIANO GIMÉNEZ AMARILLA C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ÑEEMBUCÚ EN LOS AUTOS: GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS C/ JOSÉ DELFINO PAREDES VELÁZQUEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO". 21-10-2024 Ta 12 1 190 Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que si juzgamos, por el contrario legem. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las "recusaciones con causa" planteadas por el Abogado Emiliano Giménez Amarilla contra Ana Luz Franco Romero y Claudia Alonso, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Ñeembucú. Declarar carente de objeto la "recusación con formulada por el Abogado Emiliano Giménez Amarilla causa" contra Gracięla Elena Candia Fretos Pevolver estos aut Anotar; regiatrar Alberto Martinez Si.. Ministro Tolbunal /de origen notificar. Tuena liménes 2. Ministro Даної. Jarag Ante mí: uRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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