Contenido completo: 108481.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SEGUNDA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE CIUDAD DEL ESTE EN: NICOLÁS MANFREDO RUSSO GALEANO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". A.I. Nº 833 Asunción, 21 de octubre del 2024.- Las recusaciones "con expresión de causa" los Abogados Nicolás Russo Galeano y Eugenio DICIA SPORETARIA SUPREMA JUSTI 21-10-2024 planteadas por Martinez y Roberto Macoritto Caje, Miembros del Tribunal de Apelaciones en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: Los citados profesionales plantearon recusación "con expresión de causa" contra los Magistrados antes mencionados, sobre la base de la causal establecida en el art. 20, inc. "f" y el art. 21 del C.P.C. Expresaron que entienden que los Magistrados ya emitieron su opinión en el proceso, con lo que no pueden definir el incidente de nulidad deducido por su parte. Aseveraron igualmente que: "...al haber violentado las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto hace a la aplicación irrestricta de los mismos por la expiración de los plazos procesales vinculantes al incidente de nulidad, tenemos una preopinión de los Camaristas totalmente fuera del contexto legal existente. Por lo cual, se dan los requisitos exigidos por el Art. 20 y 21 del C.P.C., para que por decoro y delicadeza, los magistrados se aparten del presente caso" (fs. 01/05). Magistrados Julio Avalos Crovato, Wilfrido Godoy Martínez y Roberto Macoritto Caje elevaron el informe de rigor (fs. 06) negando y rechazando categóricamente haber emitido * juicio de valoración alguno respecto a las cuestiones pendientes de decisión, afirmando existe ningún emento racional que permita inferir la causal prevista 20 ine. f) del C.P Señalaror tampoco Fivo alguno para que mismo vean violentados Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez N Ministro Abg. Marta Rita Monges Dos Santos Secatiarta moralmente en su integridad y por consiguiente declinen su competencia por las causales previstas en el art. 21 del C.P.C., siendo ello potestad exclusiva de los Magistrados. Culminaron solicitando se rechace la recusación formulada en su contra. Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial determinar la procedencia o no de la recusación planteada con fundamento en la causal de preopinión. En primer término, cabe advertir en cuanto a la causal de preopinión invocada, que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y debe recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "'..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta..." ', "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." ,"...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer..", ".ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuesta la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de
SaC SUPREMA CORTE SUPREMA BUSTICIA 103 •05 JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SEGUNDA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE CIUDAD DEL ESTE EN: NICOLÁS MANFREDO RUSSO GALEANO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". -10-2024 sobre la cuestión de fondo a resolver en la Malacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447).- Estudiada la cuestión planteada y analizadas las constancias de autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha ofrecido ni aportado ningún documento u otro medio de prueba idóneo, que compruebe la supuesta preopinión de los Magistrados recusados, en cuanto al incidente de nulidad deducido se refiere, conforme lo establece la norma procesal. . En efecto, el art. 29 del C.P.C. -segundo párrafo- dispone claramente: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". Por su parte y, en relación directa con la citada norma, el art. 30 de1 mismo cuerpo legal establece: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anterior (...) la recusación será rechazada...". Así pues, de acuerdo con las normas precedentemente expuestas, es carga del recusante manifestar en modo claro y expreso las causales que alega como sustento para la recusación, como así también aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos o, cuanto menos, indicios serios de la causal alegada. No habiéndose cumplido ninguna de estas cargas que hacen al sustento de la recusación, no queda sino decidia su reshazo. A todo ello, cabe agregar que las manifestaciones realizadas por el recusante, se orientan a l expresar Su disconformidad con otras resoluciones lictadas por 1os miembros del colegjado durante el proces Debe decirse que la sconformidad des recusante con una esolución dictada por organo ludicial en ningún modo puede Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro woul Abe. ia Monges Dos Sastrs Secretaria sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa, incluso en un juicio distinto, para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiria el principio constitucional del juez natural. En este punto, debe recordarse que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto por el Órgano Juzgador (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y precisamente la recusación. La recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo procede en los casos de concurrir efectivamente motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad e independencia, extremos que aquí no se han dado. Además de ello, se tiene el art. 21 del C.P.C. que expresa: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber". . Al respecto debemos decir que la norma contenida en dicho artículo se encuentra concebida en el código de forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Sin embargo, dicha causal sólo puede ser invocada por los Magistrados, y no por quienes pretendan
CORTE SUPREMA O USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SEGUNDA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE CIUDAD DEL ESTE EN: NICOLÁS MANFREDO RUSSO GALEANO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". 110-2024 21 as; vale decir, en rigor, se trata de una causal de excusasión y no de recusación. En efecto, como bien lo indica mentart. 26 del C.P.C., Las causas de recusación son aquellas "previstas en el art. 20", entre las que no se encuentra enunciada, naturalmente, la causal de decoro y delicadeza del art. 21. En conclusión, no corresponde siquiera considerar la recusación con causa fundada en el art. 21 del C.P.C. formulada por el recusante. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación con causa planteada por los Abogados Nicolas Russo Galeano y Eugenio Guerín Gómez contra Julio Avalos Crovato, Wilfrido Godoy Martínez y Roberto Macoritto Caje, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C.- Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Los Profesionales del Foro Abogados Nicolás Russo Galeano y Eugenio Guerín Gómez formularon recusaciones "con expresiones de causas" contra Julio Avalos Crovato, Wilfrido Godoy Martínez, y Roberto Macoritto Caje, Conjueces del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, invocando el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil.-. Los recusados, con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamentos a las recusaciones, solicitando sus rechazos por improcedentes.- De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso f), del Código de Organización Judicial, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones.' Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: ".Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estricta del apócope "un" Magistrado uno), Artículo indeterminado Género masculino o femenino y número singular.- Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar a "un" integrante del Colegiado por imperio de Ley.- Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem.- Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherirse al voto del Ministro Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las recusaciones "con expresión de causa" promovidas por los Abogados Nicolas Russo Galeano y Eugenio Guerín Gómez contra Julio Avalos Crovato, Wilfrido Godoy Martínez y Roberto Macoritto Caje, Miembros del Tribunal de Apelaciones e lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-. Devolver estos Autos al Tribunal de origen Anotar y registrar Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro 10110г Cesur. Anduriic Gares Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados