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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS: BANCO ITAÚ PY S.A. C/ ROSA MARIA PEFAUR MONGES S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 110103 101, 05 A.I. Nº 827 RE ESPADISTICA CIVIL -10-2024 Asunción, 21 de octubre del 2.024.- VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Rovitosé" Manuel Fuster Castellano, contra el A.I. N° 35, con fecha 5 Febrero del 2.024 dictado por esta Sala de la Excelentísima corte Suprema de Justicia, yi- CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio N° 35, de fecha 5 de Febrero del 2.024 resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia recursiva en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al Apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para 1o que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las Crow Anivnio infusationes de las salas o dos pleno de la cople solamenio son susceptibles del recurso de aclaratoria, y ratándose providencia de mero trámite o resolución de regulación honorarios originados en dicha instancia, del recurso reposición. No se admite impugnación ningún género, incluso de de de las fundadas en la inconstitucionalidad.". Además, artígulo 178 del Códig ECRETARIA "La resolu sobre la caducidad será Procesal apel. Civil estatuye è. 'En tercera instancia susceptible de reposición.".- Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro меи Ahg. María Rita Monges Des Santos Secretaria Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia.- Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia.- Así las cosas, la resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, ya que declaró operada la caducidad de esta instancia, por lo que se pasará al reexamen de los fundamentos del A.I. N° 35 de fecha 5 de Febrero de 2024, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia.- Analizadas las constancias de autos, se advierte que por A.I. N° 693 de fecha 5 de septiembre de 2022, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, reguló los honorarios profesionales del Abg. Gustavo González, por los trabajos realizados en Segunda Instancia. Contra la mencionada resolución el Abg. José M. Fuster Castellano, interpuso recursos de apelación y nulidad. Por A.I. N° 772 con fecha 21 de Septiembre de 2022 (f. 8) el Tribunal concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la Parte Itau Paraguay S.A. contra el A.I. N° 693 de fecha 5 de septiembre de 2022. Seguidamente, por Providencia de fecha 3 de Febrero de 2023, esta Sala Civil dispuso la devolución de los autos al Tribunal de origen a fin de notificar al mandante del abogado regulante, del citado A.I. N° 693 del 5 de septiembre de 2022.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS: BANCO ITAÚ PY S.A. C/ ROSA MARIA PEFAUR MONGES S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- 00 ADISTICA CIVIL 21 -10-2024 MelEinalmente, los autos fueron recibidos en esta instancia, por fues dictada la providencia del 5 de mayo de 2023, que dispuson "Téngase por devuelto el presente expediente. Autos.". Indudablemente, el siguiente acto de impulso procesal constituye la notificación de esta resolución, tal como incluso lo reconoce el ahora recurrente en su escrito de reposición, en el que literalmente expresó: "Esta devolución debe ser necesariamente notificada a todas las partes a fin de poner a su conocimiento que ya fueron diligenciados los trámites dispuestos por el órgano jurisdiccional.." (f. 22 vlta., cuarto párrafo). Sin embargo, el recurrente sostiene que este acto de impulso procesal se encontraba a cargo del órgano judicial, intentando justificar dicho argumento de la siguiente manera: "...esta disposición se debe principalmente a que no puede correr plazo alguno sin que las partes tengan la debida certeza de que el expediente se encuentra en sede del órgano jurisdiccional, y la propia Ley presume que si pasaron más de tres meses, es estrictamente necesario primero HACERLES SABER DE LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE PARA TAL EFECTO, ergo, no es carga de las partes dar a conocer la devolución del expediente cuando éste estuvo más de tres meses fuera de la sede de la Secretaría del Jugador." (f. 22 vlta., cuarto párrafo y f. 23, primer párrafo).- Tour s Ahio Gordicho argumento no encuentra asidero legal, por 10 que la tesis propuesta no puede ser acogida. La razón es sencilla: el Código Procesal Civil establece específicamente que el régimen de notificación que norma a la providencia antedicha, se encuentra dispuesto en el art. 133 del C.P.C. Ahora, el diligenciamiento de la notificación cedular establecido en dicho artículo, requiere - a no dudar- la instancia de parte interesada, quien debe abonar al ujier el viático establecido por la Corte Suprema de Justicia, *conforme 1o indica el art. 11 de la Acordada N° 516/08: "Por cada *cédula de notificación los Ujieres diligencien en los domicilios las partes, de tergeros vinculados respectivo denteo de 16 al proceso UPER- ciudad asiento del Juzgado o Tribunal, Eugenio Jiménez R Ministro meel / Alberto Martinez Simon Abe. María Rite Monges Dos Santos Ministro percibirán el importe del VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBERTURA . DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio." Así pues, de este cuerpo normativo que encuentra especialmente establecido para regir las notificaciones por cédula, surge que la notificación de la mentada providencia se ha constituido en carga procesal de la parte interesada, en este caso, del apelante. En otros términos, quedaba a cargo del apelante el impulso procesal requerido para la culminación de los trámites en Alzada.- Desde el dictado de la mentada Providencia hasta el pedido de Caducidad de Instancia solicitado por el Abg. Gustavo González, ha transcurrido un plazo superior a seis meses sin que la Parte interesada se haya presentado a instar apropiadamente el proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 172 del Código Procesal Civil, que dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes".- Como se dijo, la Providencia que obra a f. 16, que había dispuesto: "Autos", fue dictada el 5 de Mayo del 2023, sin que el recurrente haya instado o tramitado los Recursos interpuestos| por su parte.- Por ello, y como lo señaláramos líneas más arriba, en atención a lo dispuesto en el art. 172 y concordantes del Código Procesal Civil, la caducidad de instancia ha sido correctamente declarada, por lo que el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado a este respecto. Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay: En el sub examine, el Abogado José Manuel Fuster Castellano interpuso Recurso de Reposición contra el A.I. N° 35, del 5 de Febrero del 2.024, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en los términos del escrito que rola a fs. 22/23.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE: R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS: BANCO ITAÚ PY S.A. C/ ROSA MARIA PEFAUR MONGES S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 18 02 DESEAD ADISTICA CIVI -10-2024 e López E100 citado Fallo resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el ¡término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil; SL EL IMPONER Costas a los apelantes; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para 1o que hubiere lugar en Derecho; ANOTAR." (fs. 19). La cuestión sometida a decisión es si procede o no el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio dictado, que será resuelto como consecuencia de interpretaciones de las normas contenidas en las siguientes disposiciones: I) Artículo 178 del Código Procesal Civil; y II) Artículo 17 de la Ley N°_ 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia".- La primera disposición determina que la Resolución que declara Caducidad en Tercera Instancia será susceptible del Recurso de Reposición. La segunda normativa establece que las Resoluciones de Salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y "tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Palacio explicita: "el recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, páginas 54 y 55, Editorial Abeledo-Perrot). Por las motivaciones pergeñadas el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías disímiles: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos interlocutorios que regulan honorarios originadas en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, a los Autos Interlocutorios que declaran Caducidad de Instancia, como en este caso. En ese orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por contra legem. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José Manuel Fuster Castellano, contra el A.I. N° 35, con fecha 5 de Febrero del 8,024 dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el "considerando" de la i desolución.- Anotar, registrar y notificar. Ante Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antnic Gusary Eugenio Jiménez R Ministro URUD Abg. María Rita Monges Des Santos Secretarla TUDICI
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